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CSJ - AC6655-2024 [2024-04602-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6655-2024 [2024-04602-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6655-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00

Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Ci vil Municipal de Barrancabermeja y Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer.

I.ANTECEDENTES

1.- Banco Da vivienda promovió ejecutivo singular contra Darubín de Jesús Gil Valencia, para lo cual aportó como base de recaudó un pagaré. Atribuyó la competencia «en virtud del lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré».

2.- La pri mera aut oridad rechazó el líbelo con fundamento en que se informó que el deudor «recibirá notificaciones personales en la d irección calle 6 No. 26 -77 de la ciudad de San Vicente -Antioquia», razón por la cu al dispuso su envío a dicha localidad.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00

2 3.- A su turno, el receptor final se rehusó a asumirlo en vista de que le correspondía acogerlo al remitente, en atención a la elección del acreedor y la literalidad del título aportado. Por consiguiente, dispuso remitirlo a la Corte para solucionar dicha disparidad de criterios.

II.CONSIDERACIONES

1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación l e a tañe resolv erla, en Sala Unitaria, como

II.CONSIDERACIONES

1.- Como la presente divergencia se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación l e a tañe resolv erla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- El ordenamien to jurídico co nsagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a par tir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenc iosos, salvo di sposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado».

A su turno, el numeral 3º de la misma norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » -se resalta-, de suerte que en los juicios coercitivos el accionante estará facultado para elegir el territorio donde deseaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00

3 adelantarlos conforme a cualq uiera de esas directrices; eso sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por s upuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

sí, deberá concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por s upuesto, indicar sin equívocos el domicilio del interpelado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según el parámetro seleccionado.

Realizada adecuadamente la es cogencia, el juzgador debe re spetarla e impu lsar el litigio , sin perjuicio de que oportunamente el demandado cuestione esa elección, evento en el que le corresponderá precisar y acreditar las razones de su disenso. Justamente, en AC1032 -2019, reiterado en AC2290-2020, se memoró la pos tura adoptada p or la Sala frente al tema, según la cual,

(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, p ara lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.

Realizada la elección, al juzgador le corresp onde respetarla y adelantar el litigio, sal vo que posterio rmente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.

3.- En el caso particular, la acreedora expresó que la asignación obedecía al «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré», el cual coincide con el sitio donde inco ó el libelo en un comienzo , si se tiene en cuenta que al tenor literal del cartu lar el deudor se comprometió a pagar lo adeudado «al BANCO DAVIVIENDA

sitio donde inco ó el libelo en un comienzo , si se tiene en cuenta que al tenor literal del cartu lar el deudor se comprometió a pagar lo adeudado «al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de BARRANCABERMEJA».

Eso quiere decir que el primer operador pasó por alto laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00

4 voluntad manifiesta e inequí voca de la acreedora que justificaba promover el recaudo en dicha urbe, de ahí que se equivocó al negarse a acogerla sin motivo válido, por lo que se le retornarán las dil igencias para que le s imparta el trámite correspondiente, sin dilaciones.

Lo anterior no impide que en su debido momento la ejecutada pueda cuestionar oportunamente, por el m edio idóneo y con pruebas, la asignación que hizo la promotora.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Ci vil Municipal de Barra ncabermeja es el competente para conocer el proceso ejecutivo singular del Banco Davivienda

contra Darubín de Jesús Gil Valencia.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que p roceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios c orrespondientes y da r

Segundo: Devolver virtualmente el expediente digital al citado despacho para que p roceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.

Tercero: Librar los oficios c orrespondientes y da r cumplimiento a lo anterior, por Secretaría.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04602-00

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NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D926EDC02EAD2E9882F0698CD7F355A95F457F0002A2BF92D06FAD466A13C6A8

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