CSJ - AC6658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6658-2026 Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05826-00

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, examinada la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por Rodrigo Arbeláez López contra la sentencia proferida el 20 de noviembr e de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 14 de diciembre siguiente, se INADMITE para que dentro del término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se subsane conforme lo siguiente:

1. Aunque el escrito inaugural señala formalmente la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso, no satisface la carga argumentativa cualificada exigida para este mecanismo extraordinario. En efecto, la exposición realiza una extensa narración de los antecedentes del conflicto, memora y analiza las actuaciones surtidas durante las instancias, cuestiona la valoración de dictámenes periciales, documentos, testimonios, inspecciones judiciales y demás pruebas, al tiempo que Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 65762457E159727D512455C769109D42666B363A8A37CD121FB9612692C99E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05826-00

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discrepa frente a las conclusiones jurídicas y probatorias del fallador ad quem . S in embargo, no expone de la manera concreta exigida por la ley los hechos llamados a estructurar la causal invocada, ni cuál es específicamente originada en la sentencia , de tal manera que, prima facie, se pueda apreciar razonablemente la vocación de prosperidad del recurso.

En ese sentido, mezcla diversos motivos de inconformidad sin precisar cuál de ellos constituye el soporte fáctico directo de la causal alegada pues, simultáneamente invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, plantea supuestas nulidades de rango constitucional o supralegales, denuncia defectos en la valoración probatoria y realiza afirmaciones que, prima facie, podrían guardar relación con otros motivos de revisión distintos.

Al respecto, se recuerda que la Corte ha señalado de manera reiterada que la revisión no constituye una oportunidad para reeditar el debate probatorio ni para replantear discrepancias relativas a la apreciación de las pruebas, comoquiera que tales cuestionamientos corresponden a materias propias del juzgamiento y no, por

oportunidad para reeditar el debate probatorio ni para replantear discrepancias relativas a la apreciación de las pruebas, comoquiera que tales cuestionamientos corresponden a materias propias del juzgamiento y no, por regla general, a vicios procesales surgidos en la sentencia.

Por consiguiente, corresponde al recurrente concretar y sustentar, mediante un relato claro y preciso, cuál es la nulidad específica que afirma originada en el fallo recurrido, cuáles son los hechos concretos que la estructuran y su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 65762457E159727D512455C769109D42666B363A8A37CD121FB9612692C99E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05826-00 3

fundamento normativo, precisando igualmente , de los diversos reproches que formula, el que constituye el soporte fáctico de la causal octava invocada, de modo que pueda establecerse una relación directa entre ésta y los hechos llamados a configurarla.

2. Adecuar las pretensiones a los efectos propios de la sentencia de revisión previstos en el artículo 359 del Código General del Proceso, expresando con precisión y claridad lo pretendido, toda vez que mezcla solicitudes encaminadas a que la Corte declar e la nulidad, confirm e la sentencia de primera instancia y realice un posterior decreto de pruebas.

General del Proceso, expresando con precisión y claridad lo pretendido, toda vez que mezcla solicitudes encaminadas a que la Corte declar e la nulidad, confirm e la sentencia de primera instancia y realice un posterior decreto de pruebas.

3. Acreditar el cumplimiento de la carga prevista en el inciso quinto del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 respecto de la remisión electrónica de la demanda y sus anexos a todos los sujetos que deban intervenir en el presente trámite, con los respectivos soportes de envío.

4. La subsanación deberá realizarse mediante un nuevo escrito que integre la demanda corregida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión promovida por Rodrigo Arbeláez López contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 65762457E159727D512455C769109D42666B363A8A37CD121FB9612692C99E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05826-00 4

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 14 de diciembre siguiente.

SEGUNDO. Conceder al recurrente el término de cinco

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, adicionada el 14 de diciembre siguiente.

SEGUNDO. Conceder al recurrente el término de cinco (5) días para subsanar las falencias indicadas, so pena de rechazo.

TERCERO. Se reconoce al abogado Mauricio Alarcón Rojas para actuar en representación de Rodrigo Arbelá ez López en los términos del poder conferido.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: 65762457E159727D512455C769109D42666B363A8A37CD121FB9612692C99E6A Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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