CSJ - AC6659-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6659-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6659-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04887-00

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur trasladada a esta Corte por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro1 e impulsada por María Eugenia Moreno Hurtado -a través de apoderado judicial-, respecto de la sentencia de divorcio proferida el 30 de octubre de 2024 por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago - República de Chile.

CONSIDERACIONES

1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I

del Libro V del Código General del Proceso.

1 El diligenciamiento da cuenta de que María Eugenia Moreno Hurtado promovió proceso de divorcio contra Marcelo Osvaldo Cossio Ávalos, incluyendo, entre sus pretensiones (tercera), la de homologación de la sentencia d el Tercer Juzgado de Familia de Santiago de Chile que lo declaró. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Rionegro, quien, aunque lo admitió el 18 de junio de 2026, el 31 de julio siguiente dejó sin efectos esa decisión, rechazó la demanda «por falta de jurisdicción y competencia », comoquiera que no la tenía « para “homologar” una sentencia extranjera », y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

demanda «por falta de jurisdicción y competencia », comoquiera que no la tenía « para “homologar” una sentencia extranjera », y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04887-00

2 Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición ( numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada », junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.

Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar la documentación con la que se pueda determinarorigen.

Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar la documentación con la que se pueda determinarcon claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa « exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen (CSJ AC473 -2024, citado en AC 53282026).

2. Aplicados esos lineamientos al caso, se observa la desatención de que providencia «se encuentre ejecutoriada». En efecto, se tiene que de los documentos allegados con el libelo no puede extraerse la firmeza de aquélla. Ciertamente, en el cuerpo de esta nada se expone al respecto y, aunque se anexó Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04887-00 3 un documento cuyo encabezado reza «CERTIFICADO DE EJECUTORIA», su contenido expreso declara que « la sentencia

3 un documento cuyo encabezado reza «CERTIFICADO DE EJECUTORIA», su contenido expreso declara que « la sentencia definitiva, dictada con fecha 30 de septiembre de 2024, en la presente causa, RIT C -9428-2024, se encuentra firme y ejecutoriada » 2 (se resaltó). Luego, esa pieza se muestra insuficiente para acreditar el requisito ausente, pues refiere una fecha distinta a la de emisión de la providencia cuya homologación se pretende -30 de octubre de 2024 -, incorreción que le resta toda vinculator iedad de cara al propósito perseguido, de donde no obra ningún tipo de documento o pronunciamiento expedido por la autoridad extranjera que certifique o de fe de la ejecutoria y firmeza de aquel la providencia, en el cual se precisara, además de su fecha , por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:

(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC5328-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corporación ha señalado que:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la

reiterada en AC5328-2026 entre muchos otros).

Además, esta Corporación ha señalado que:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el

2 Página 26 , archivo « 02Demanda», en la carpeta « 0004Expediente_remitido» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04887-00 4 mismo sentido AC1629-2026 y AC5328-2026).

3. Como quedó visto, tal carencia se torna suficiente para que, sin necesidad de inadmisión alguna , deba rechazarse de plano la demanda de que se trata, al no acreditarse la ejecutoria del veredicto cuya convalidación se pretende. Sin embargo, a lo anterior se suman otras falencias

para que, sin necesidad de inadmisión alguna , deba rechazarse de plano la demanda de que se trata, al no acreditarse la ejecutoria del veredicto cuya convalidación se pretende. Sin embargo, a lo anterior se suman otras falencias de orden formal que resulta oportuno resaltar:

3.1. La demanda, en su presentación general, por obvias razones (pues fue planteada como de divorcio que no de exequátur), no se ajusta a los presupuestos de los artículos 82, 84, 89 y 605 a 607 del Código General del Proceso.

3.2. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y Chile, en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta, máxime cuando, en caso de existir normativa escrita, deberá aducirse con observancia de los preceptos 177 y 251 de ese estatuto.

3.3. Tampoco se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó el veredicto foráneo con miras a acreditar Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04887-00 5 su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo compendio autoriza su aportación «en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí»; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».

4. Finalmente, no se reconocerá personería adjetiva a Pablo Restrepo Moreno pues, el mandato allegado no satisface los presupuestos de especificidad establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso. Esto, por cuanto no se le otorgó para este asunto -exequátursino para que «inicie y lleve hasta su culminación, proceso de DIVORCIO en contra del

artículo 74 del Código General del Proceso. Esto, por cuanto no se le otorgó para este asunto -exequátursino para que «inicie y lleve hasta su culminación, proceso de DIVORCIO en contra del señor MARCELO OSVALDO COSSIO ÁVALOS» (se subrayó)3.

5. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos

3 Página 10, archivo « 02Demanda», en la carpeta « 0004Expediente_remitido» del expediente digital.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-06 Código de verificación: B18150050EC41C78C74752916CE6444D18B06770BC5E94C2EA03ECDBBA469B0B Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Consultar sobre este documento ...