CSJ - AC6660-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6660-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado s Familia del Circuito , Noveno de Bucaramanga y Primero de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la accionante presentó «demanda de revisión y/o modificación custodia-cuota de alimentos – régimen de visitas – gastos educativos y de salud a favor (…) » en representación de sus menores hijos contra el progenitor de estos ; presentando el libelo ante los juzgados de la capital santandereana por ser la «la vecindad del demandante y el demandado»1.
1 Folios 344 -351, pdf “014_014M7EscritoDemanda202600312”; zip “11001020300020260354400-0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 2
2. Esa autoridad judicial, previa inadmisión, admitió la demanda el 18 de julio de 2025; posteriormente se integró el contradictorio y el convocado ejerció su derecho de defensa al contestarla. Más adelante, la interesada, por conducto de apoderado judicial, informó que «(…) los menores se encuentran bajo su cuidado en la ciudad de Medellin (Sic)»2. Con fundamento en esa circunstancia, el despacho declaró «la pérdida de competencia », al estimar «que en el presente asunto se ha producido la alteración de la competencia,
Medellin (Sic)»2. Con fundamento en esa circunstancia, el despacho declaró «la pérdida de competencia », al estimar «que en el presente asunto se ha producido la alteración de la competencia, en razón al factor subjetivo, la que, en el caso concreto, dista del lineamiento para la competencia de esta municipalidad»3 debido al cambio de domicilio de los menores , en consecuencia, remitió a su homólogo de la ciudad de Medellín.
3. El Estrado receptor, al recibir las diligencias «no avocó conocimiento» y, propuso el conflicto de competencia al considerar que «el Juzgado Noveno de Familia de Bucaramanga erró entonces, al equiparar la protección de los menores con el factor subjetivo de competencia, pues se trata en realidad de un fuero territorial de carácter privativo». Añadió que «no se demostró que la mudanza de Bucaramanga a Medellín obedeció a un contexto de vulnerabilidad» que justificara alterar la competencia ya asumida.4
2 Folios 1118 al 1120, op. cit. 3 Folios 1121 al 1124, ibid. 4 Pdf “023_023M7NoAvocaProponeConflictoCompetencia202600312.pdf”; op. cit. Pág. 1.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 3
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del
de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. En punto al factor de competencia territorial, el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo prec epto procesal, consagra una excepción respecto a «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas , permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél », (subrayado y negrita fuera de texto).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00
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En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, expresión que la Corte ha entendido referida
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En armonía con lo anterior, el artículo 97 del Código de la Infancia y la Adolescencia atribuye la competencia a la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, expresión que la Corte ha entendido referida a su ubicación física efect iva. Aunque la norma alude inicialmente a autoridades administrativas, su criterio también orienta al juez cuando asume el conocimiento, por ser la lectura que mejor garantiza la presencia del menor y de sus representantes en las actuaciones que lo involucran.
En esa línea esta sala , en CSJ AC 4579-2026 Y AC2237-2026, reiteró:
«[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente ’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la
la satisfacción de la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley” (Exp. 2008-00649-00) (CSJ, AC1787-2021 y CSJ, AC2415 -2021, que reiteró la providencia CSJ,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 5
AC 4 jul. 2013, rad. 2013 -00504-00; CSJ, STC3203 -2022, AC10242025 y AC9627-2025).» (Subraya fuera del texto)
Desde esa perspectiva, en los procesos que involucren a menores de edad la competencia territorial corresponde, de forma exclusiva y excluyente, al juez de su domicilio o residencia, sin acudir a otros criterios. Esta regla constituye una garantía reforzad a para facilitar su intervención en la actuación judicial y se apoya en la prevalencia de sus derechos, prevista en el artículo 44 de la Constitución Política y desarrollada por el artículo 9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso frente a derechos de terceros.
3. Examinadas las particularidades del caso bajo consideración de esta corporación , se observa que el proceso de custodia y cuidado instaurado por la accionante, en representación de sus hijos menores, tuvo nacimiento formal en Bucaramanga, por ser el circuito en la especialidad de familia de Flori dablanca y
proceso de custodia y cuidado instaurado por la accionante, en representación de sus hijos menores, tuvo nacimiento formal en Bucaramanga, por ser el circuito en la especialidad de familia de Flori dablanca y Bucaramanga, lugares que en su momento se infirió, era donde se encontraban los sujetos de especial protección , razón que explica que dicho juzgado haya admitido la demanda.
Esta corporación a sostenido sobre este asunto:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 6
«(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…) “Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 26 de agosto de 2009, Exp. 200900516-00.).
4. En el asunto bajo examen, se advierte que la competencia territorial para conocer del proceso se radicó inicialmente en el Juzgado Santandereano, autoridad que admitió la demanda, integró el contradictorio y recibió los
4. En el asunto bajo examen, se advierte que la competencia territorial para conocer del proceso se radicó inicialmente en el Juzgado Santandereano, autoridad que admitió la demanda, integró el contradictorio y recibió los medios de defensa del convocado, quedando así fijada la competencia en virtud de la regla especial prevista en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora bien, las razones expuestas por dicho despacho no resultan suficientes para desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, en la puesta en conocimiento del cambio de residencia de los niños, no se acreditó una circunstancia excepcional «en que el interés superior de (…)» estos «se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconocióRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 7
la Corte» y justificara flexibilizar el principio de perpetuatio jurisdictionis. (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021).
En efecto, el juzgado de ese municipio sustentó la remisión del expediente en el mero «informe» de la madre, sin sustento siquiera sumario del motivo de traslado; por consiguiente, esa sola circunstancia no habilitaba al funcionario para desprenderse del trámite, pues para ese momento ya había asumido válidamente la competencia y adelantado actuaciones dentro del proceso.
Además, revisadas las diligencias, no se evidencia que tal cambio de residencia hubiese obedecido a una situación forzada, urgente o extraordinaria que
momento ya había asumido válidamente la competencia y adelantado actuaciones dentro del proceso.
Además, revisadas las diligencias, no se evidencia que tal cambio de residencia hubiese obedecido a una situación forzada, urgente o extraordinaria que comprometiera su integridad o la prevalencia de sus derechos fundamentales, hipótesis que la Sala admitido, se reitera de manera excepcional, para flexibilizar la perpetuatio jurisdictionis.5
5. En consecuencia, las diligencias deben continuar bajo el conocimiento del Estrado de Bucaramanga. Esto además de que, admitir que dicha autoridad pudiera apartarse del trámite sin una razón objetiva que lo justificara conduciría a una demora
5 CSJ, 6208-2026Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-03544-00 8
injustificada en la resolución del proceso, con evidente afectación de los derechos fundamentales inmiscuidos; máxime cuando uno de los menores está diagnosticado con «F840 autismo en la niñez».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bucaramanga es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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