CSJ - AC6661-2024 [2024-04512-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6661-2024 [2024-04512-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
AC6661-2024
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00
Bogotá D.C., (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Soacha.
I.ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra Jaime Arturo León Guiza , cuyo conocimiento asignó en atención a «la ubicación de la garantía».
2.- Esa dependencia se rehusó a asumirla porque «el inmueble en cuestión se encuent ra ubicado en la DIAGONAL 24 # 32 - 71 APTO 102 TORRE 2 CO ALMENDRO ETAPA 1 de SOACHA, CUNDINAMARCA», municipio al cual l o redireccionó en virtud de la regla establecida en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
2 3.- El receptor se abstuvo de acoger el asunto ya que «el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo es una Empresa Industrial y Comercial del Estado adscrita al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 432 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C.» y el factor determinante es el numeral 10 ibídem. Por ende ,
Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial (Ley 432 de 1998), con domicilio principal en Bogotá D.C.» y el factor determinante es el numeral 10 ibídem. Por ende , dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios.
II.CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unita ria como superior funcional común de ellos, según lo estable cen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distint as autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del l itigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra ot ros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real»,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
3 referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero
3 referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asu nto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pue den confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal volunt ad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.
Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el jue z del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento d e cualquiera de las obligaciones »; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.
Por consiguiente, cuando se pretend a la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio j urídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedarRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedarRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
4 claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC40792019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744 -2018, al señalar que:
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los in muebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o de l que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).
Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una « competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva , única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bie n involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al
privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva , única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bie n involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demand ante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
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No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad públic a, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la de mandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuent ra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento , d ilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140 -2020, tiene solución en el inciso pri mero del artículo 29 del Código General del Proceso, según e l cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las
mayoritario de la Sala, plasmado en AC140 -2020, tiene solución en el inciso pri mero del artículo 29 del Código General del Proceso, según e l cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse s u «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
6 estribo en la regla séptima aludida no implica re nuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuest ión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar ap licación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sent ido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor,
afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es , el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el re spectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la fina lidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguri dad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la r egla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia p revalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en queRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
7 sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
7 sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.
3.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al aplicar una regla que no era aplicable al c aso en particular y desatender la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140 -2020 sobre la prevalencia del numeral 10 de la norma en cita, que respalda la posición del estrado de Soacha, en atención a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Indu strial y Comerci al del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambient e Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998).
Por lo anterior , a pesar del equivoco de la entidad acreedora al señalar que el criterio a tener en cuenta era el de ubicación del bien dado en garantía, acertó al radicar el libelo donde tiene su asiento principal y sin que esté acreditada la existencia de alguna sucursal o agencia afecta al crédito , lo que hubiera posibilitado extender allí dicha pauta, como lo ha admitido consistentemente la Sala.
4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad inicial para que la asuma y se comunicará lo definido a la otra sede inmersa en esta controversia.
III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
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III.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04512-00-00
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, es el competente para conocer la ejecuci ón para la efectividad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro
contra Jaime Arturo León Guiza.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en la colisión.
Tercero: Librar los oficios corr espondientes por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F5A44B383B5580A5F8E361DCF6F541E441BBCB5982BD8B9D7B09B633254CCE8
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