CSJ - AC6661-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6661-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6661-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso decidir acerca de la admisión de la solicitud de exequátur presentada por Nubia Piedad Flórez Trujillo respecto a la Sentencia Final de Disolución de Matrimonio entre Darío Pérez e Imelda Pérez (Final Judgment of Dissolution of Marriage), «proferida el 14 de julio de 2004 por el Tribunal de Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida (Circuit Court of the Fifteenth Judicial Circuit in and for Palm Beach County, Florida), Estados Unidos de América, dentro del proceso identificado con Case No. 2004 DR 2651 FY, mediante la cual se disolvió el matrimonio » de aquellos . No obstante, la demanda habrá de rechazarse, de acuerdo con lo siguiente.
ANTECEDENTES
1. La interesada pidió reconocer efectos jurídicos en Colombia a la providencia extranjera mencionada, con miras a que la disolución matrimonial allí decretada produzca plenas consecuencias en el territorio nacional y se inscriba en el correspondiente registro del estado civil.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00
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2. Mediante auto de 9 de septiembre de 2026 se inadmitió la solicitud y se concedió el término legal de cinco (5) días para superar las deficiencias advertidas . En lo que interesa para la decisión que ahora corresponde adoptar, se
dispuso:
inadmitió la solicitud y se concedió el término legal de cinco (5) días para superar las deficiencias advertidas . En lo que interesa para la decisión que ahora corresponde adoptar, se dispuso:
«(…) 6. [r]egla 9.110(b) de las Reglas de Procedimiento de Apelación de Florida» y de la Sección 28.071 de las Leyes de Florida. Téngase en cuenta que el enlace electrónico incorporado 1 por la solicitante no satisface dicha exigencia, toda vez que la regla especial prevista en el inciso final del artículo 177 ibid. se circunscribe «(…) a las resoluciones, circulares y concepto de las autoridades administrativas», y, adicionalmente, la i nformación remitida mediante aquel vínculo se encuentra en idioma distinto del castellano, por lo que deberá observarse también lo dispuesto en el artículo 251 de la misma codificación»
3. El auto fue notificado por estado el 10 de septiembre siguiente. Dentro del lapso concedido, que venció el 17 del mismo mes, la apoderada de la solicitante remitió memorial de subsanación, nuevo escrito integral de demanda y sus anexos, además de formular petición de traslado de prueba proveniente de otro trámite de exequátur , con el fin de acreditar la reciprocidad de hecho.
CONSIDERACIONES
1. El exequátur es el trámite jurisdiccional por cuyo conducto una providencia proferida en el exterior puede recibir en Colombia los efectos que el ordenamiento le
1https://www.leg.state.fl.us/statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&Searc
conducto una providencia proferida en el exterior puede recibir en Colombia los efectos que el ordenamiento le
1https://www.leg.state.fl.us/statutes/index.cfm?App_mode=Display_Statute&Searc h_String=&URL=0000-0099/0061/Sections/0061.052.htmlRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 3
reconoce. Esa autorización no opera de manera automática ya que, exige comprobar, desde el inicio, los presupuestos previstos en los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso.
Para el asunto examinado resultan relevantes las siguientes disposiciones:
«Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:» (…) «2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento».
«Artículo 607. Trámite del exequátur. […] 2. La Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».
2. La verificación prevista en el numeral 2° del canon 606 no se satisface con la afirmación de la parte acerca de la compatibilidad del resultado extranjero con una institución jurídica nacional. Para efectuar el cotejo correspondiente es indispensable conocer, mediante prueba idónea, el contenido y alcance de las reglas foráneas que sirvieron de fundamento a la decisión cuya homologación se pretende.
Con ese propósito, el artículo 177 del mismo estatuto establece: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de
a la decisión cuya homologación se pretende.
Con ese propósito, el artículo 177 del mismo estatuto establece: «El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte. La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del resp ectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombianoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 4
en ese país. También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia (…)».
La jurisprudencia de esta Sala ha señalado, de manera uniforme, que la falta de acreditación del texto de las normas que sustentan el fallo extranjero impide realizar la confrontación necesaria para establecer si la providencia se opone a disposiciones col ombianas de orden público; por ello, la omisión conduce al rechazo de plano de la solicitud. (CSJ AC4575-2022, reiterado en AC5366-2024; AC6537-2025; AC3792026; AC4607-2026 y AC3880-2026, entre otros).
3. En el presente asunto, el escrito presentado oportunamente no superó integralmente los reparos formulados en la providencia inadmisoria, pues continúa sin demostrarse en legal forma el derecho extranjero indispensable para verificar los presupuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 606 ejusdem.
formulados en la providencia inadmisoria, pues continúa sin demostrarse en legal forma el derecho extranjero indispensable para verificar los presupuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 606 ejusdem.
3.1. El auto inadmisorio ordenó aportar, con sujeción a los artículos 177 y 251 del estatuto procesal, las disposiciones sobre divorcio aplicadas por el juez foráneo, toda vez que su conocimiento resulta indispensable para establecer si el fallo cuya homologación se persigue armoniza con el orden público colombiano.
Al subsanar, la interesada reiteró que la decisión tuvo como fundamento la Sección 61.052 de los Estatutos de Florida, relativa a la disolución del matrimonio cuando esteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 5
se encuentra irreparablemente roto, y nuevamente acudió al portal electrónico de la Legislatura de ese Estado . Por consiguiente, l a actuación desplegada no satisface lo requerido, pues , el artículo 177 del Código General del Proceso distingue entre las normas jurídicas sin alcance nacional y las leyes extranjeras y, respecto de estas últimas, determina expresamente la manera de incorporarlas al proceso.
Posteriormente, la disposición extiende esas reglas a las «resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas» y agrega que no será necesaria su presentación cuando se encuentren publicados en la página web de la entidad pública correspondiente. Por su ubicación y referente normativo inmediato, esa dispensa atañe a tales actuaciones administrativas; no autoriza a prescindir de las formas
encuentren publicados en la página web de la entidad pública correspondiente. Por su ubicación y referente normativo inmediato, esa dispensa atañe a tales actuaciones administrativas; no autoriza a prescindir de las formas expresamente previstas para demostrar una ley extranjera escrita. De ahí que la sola remisión a una dirección electrónica, aun proveniente de un portal oficial y acompañada de traducción al castellano, no supla la forma de prueba exigida para la legislación foránea.
Tal exigencia adquiere particular relevancia en el exequátur, pues el contenido del derecho aplicado por la autoridad extranjera debe quedar formalmente incorporado al expediente para permitir el cotejo impuesto por el numeral 2° del artículo 606 del Códig o General del Proceso. Sin ese referente no es posible determinar, con base probatoria y no simplemente a partir de la afirmación de la interesada, si la decisión resulta compatible con el orden público nacional.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 6
Aun si se prescindiera de ese defecto, aparece otro obstáculo, en tanto el documento incorporado con la subsanación se identifica expresamente como «[l]os Estatutos de Florida de 2026» , mientras que el fallo a homologar fue dictado el 14 de julio de 2004. Nada se adujo, mediante alguna de las formas permitidas por el artículo 177, para establecer que la disposición vigente al tiempo de la sentencia tenía el mismo contenido de la versión aportada o que se hubiese mantenido incólume durante ese lapso. Así, no quedó demostrada la regulación sustancial que rigió el divorcio al momento de su decreto, y, por ende, persiste la
tenía el mismo contenido de la versión aportada o que se hubiese mantenido incólume durante ese lapso. Así, no quedó demostrada la regulación sustancial que rigió el divorcio al momento de su decreto, y, por ende, persiste la imposibilidad de realizar el contraste requerido por el numeral 2° del artículo 606 ibidem.
3.2. Tampoco fue atendida la orden relativa a la Regla 9.110(b) de las Reglas de Procedimiento de Apelación de Florida; por cuanto d esde la demanda inicial la solicitante sostuvo que, por virtud de dicha disposición, la apelación debía interponerse dentro de los treinta (30) días siguientes a la «rendition» del fallo y que, al no haberse ejercido, la providencia adquirió firmeza el 13 de agosto de 2004. Esa aseveración cobró especial importancia porque Darío de Jesús Pérez Sánchez celebró un nuevo matrimonio el 23 de julio anterior, esto es, nueve días despu és de emitido el divorcio y antes de la fecha en que la propia actora sitúa su ejecutoria.
Por esa razón, el auto de inadmisión no exigió una fórmula sacramental de firmeza; requirió demostrar el régimen jurídico extranjero invocado para explicar tanto elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 7
término de impugnación como los efectos atribuidos a la decisión desde su rendition. Ese entendimiento guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala, que ha admitido que «la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el
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término de impugnación como los efectos atribuidos a la decisión desde su rendition. Ese entendimiento guarda consonancia con la jurisprudencia de la Sala, que ha admitido que «la constancia de ejecutoria se pueda suplir con el testimonio de “mínimo dos o más abogados del país de origen”» (CSJ SC2377-2024), justamente porque el numeral 3° del artículo 606 exige que la providencia se encuentre ejecutoriada conforme a la ley de su procedencia y no que esa circunstancia se exteriorice mediante una fórmula documental única. No obstante, en lugar de cumplir el requerimiento por alguno de los medios autorizados, la promotora manifestó expresamente:
«[L]a parte demandante desiste del documento denominado “Copia del texto oficial de la Regla 9.110(b) de las Reglas de Procedimiento de Apelación del Estado de Florida”, por cuanto la acreditación del requisito de reciprocidad no se sustentará por la vía de la reciprocidad legislativa, sino a través de la reciprocidad de hecho».
La explicación no subsana la falencia, pues confunde dos presupuestos diferentes. La reciprocidad concierne al artículo 605 del Código General del Proceso y determina la fuerza que el Estado de origen reconoce a decisiones colombianas. En cambio, la Regla 9.110(b) fue requerida para establecer el régimen de impugnación de la sentencia concreta y valorar su firmeza conforme a la legislación del lugar donde fue proferida, es decir que, la prueba destinada a uno de esos extremos no reemplaza la del otro.
Es cierto que en el memorial se afirmó, además, que el
concreta y valorar su firmeza conforme a la legislación del lugar donde fue proferida, es decir que, la prueba destinada a uno de esos extremos no reemplaza la del otro.
Es cierto que en el memorial se afirmó, además, que el término de treinta días era «una mera posibilidad procesal enRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 8
abstracto» y que no operaba como condición suspensiva de los efectos ya producidos por el fallo; sin embargo, esa conclusión quedó desprovista del sustento jurídico extranjero cuya demostración se había ordenado.
Por consiguiente, el Certificate of No Appeal allegado podrá dar cuenta de la ausencia de recurso, pero no solventa, por sí mismo, la falta de demostración del derecho extranjero del cual la interesada deriva las consecuencias jurídicas que atribuye a esa circunstancia.
4. En suma, la solicitud no satisface el requisito contemplado en el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso, por lo que, su inobservancia impone su rechazo, sin que resulte necesario examinar los restantes presupuestos de homologación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:
Primero. Rechazar la demanda de exequátur presentada por Nubia Piedad Flórez Trujillo dentro del asunto descrito en el encabezado, según lo considerado en precedencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 9
Segundo. Reconocer personería a la abogada Ana María
asunto descrito en el encabezado, según lo considerado en precedencia.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04496-00 9
Segundo. Reconocer personería a la abogada Ana María Bonilla Muñetones 2 como apoderada judicial de la solicitante, en los términos y para los fines del poder conferido3.
Tercero. Como el expediente es digital, no hay lugar a la devolución de la demanda ni de sus anexos. En firme esta providencia, archívense las diligencias, previas las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
2 Profesional del derecho inscrito en el Registro Nacional de Abogados. Verificado por número de documento de identidad en la página web dispuesta para ello. https://despachoscd.ramajudicial.gov.co/ 3 Folios 20-22; pdf “11001020300020260449600-0010Anexos”; consec. 5, exp. ESAVFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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