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CSJ - AC6664-2024 [2020-00378-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6664-2024 [2020-00378-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC6664-2024 Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por Javier Ignacio Malagón Suárez , frente a la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo de la unión marital de hecho que en su contra promovió Yarleidy Paola Castro Torres.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante solicitó la declaración de la unión marital de hecho que existió entre ella y el señor Malagón Suárez, entre el 10 de enero de 2016 y el 27 de noviembre deRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 2 2019, así como la consecuente sociedad patrimonial, la cual pidió declarar disuelta y en estado de liquidación.

2. Fundamentos fácticos de la demanda.

La actora informó que, desde el 10 de enero de 2016, empezó a compartir « techo, lecho y mesa » con el convocad o, relación en la que procrearon a una hija común, nacida el 3 de enero de 2018. Con el paso del tiempo 1, el vínculo se empezó a deteriorar , lo que causó su finalización el 27 de

relación en la que procrearon a una hija común, nacida el 3 de enero de 2018. Con el paso del tiempo 1, el vínculo se empezó a deteriorar , lo que causó su finalización el 27 de noviembre de 2019.

3. Actuación procesal.

3.1. El demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones , para lo cual formuló las excepciones de mérito de «ausencia de requisitos de la unión marital de hecho »; «ausencia de requisitos de la sociedad patrimonial» y «la innominada». Sobre el particular, expuso que la relación que existió entre las partes fue de noviazgo, pues «nunca convivieron ni hicieron una comunidad»; incluso , refirió que siempre ha vivido en un inmueble distinto al de la convocante. Resaltó que tampoco se podía predicar el socorro o ayuda mutua en tre la pareja en razón del pago de los alimentos de la hija común , pues ello no se enmarca en las exigencias de la Ley 54 de 1990 para el efecto.

1 Es pertinente destacar que, inicialmente, en el escrito de la demanda se refirió que la actora promovió proceso de alimentos en favor de su hija menor de edad y contra el señor Malagón Pérez ; así como denuncia penal por el injusto de violencia intrafamiliar contra aquel; pero estos hechos se retiraron en la subsanación del libelo previa exigencia en la inadmisión por parte del Juzgado Once de Familia de Bogotá, pese a su relevancia para el caso. También se retiró lo concerniente a los vehículos de servicio público de taxi que habría adquirido la pareja, por la misma razón, pero estos hechos fueron nuevamente

Bogotá, pese a su relevancia para el caso. También se retiró lo concerniente a los vehículos de servicio público de taxi que habría adquirido la pareja, por la misma razón, pero estos hechos fueron nuevamente traídos a colación en los interrogatorios de las partes (f. 80, cd. ppal. – audiencia del art. 372 CGP).Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 3 3.2. El Juzgado Once de Familia de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 1° de septiembre de 2023, a través de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y estableció que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 10 de enero de 2016 y el 27 de enero de 2022 2, así como la consecuente sociedad patrimonial desde el 9 de marzo de 2016 hasta la fecha de finalización del vínculo.

3.3. Inconforme, el convocado apeló.

4. La sentencia impugnada.

Con decisión de 8 de mayo de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia de primer grado, con fundamento en consideraciones que admiten el siguiente compendio:

(i) Teniendo en cuenta que los motivos de disenso del demandado se ciñeron a la valoración probatoria desplegada por el a quo, el Tribunal empezó por individualizar los medios de convicción obrantes en el expediente. Del interrogatorio de parte de la actora se desprende que a mediados de diciembre de 2015 comenzó una relación de noviazgo con el convocado, quien, a partir del 10 de enero del año siguiente, empezó a

de convicción obrantes en el expediente. Del interrogatorio de parte de la actora se desprende que a mediados de diciembre de 2015 comenzó una relación de noviazgo con el convocado, quien, a partir del 10 de enero del año siguiente, empezó a pernoctar en su casa, donde ella vivía con sus hijos.

Después de varios cambios de vivienda, de acuerdo con su versión, el demandado continuaba « colaborándole» con el arriendo. En ese contexto, la convocante quedó embarazada

2 Lo anterior debido a que encontró probada una reconciliación posterior a la presentación de la demanda.Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 4 y, en tal virtud, contrató a Omaira González para las labores domésticas. Ante la falta de pago de los alimentos de la hija común, la actora promovió proceso de alimentos contra el demandado. Finalmente, la relación terminó en febrero de 2022 por las frecuentes agresiones del señor Malagón Suárez, las que originaron una denuncia por violencia intrafamiliar.

(ii) Por su parte, el convocado sostuvo en su interrogatorio que conoció a la demandante por medio de una amiga, luego iniciaron el noviazgo, pero « peleaban» mucho . Asimismo, relató que del vínculo nació una hija y negó que compartieran techo, lecho y mesa . Sobre la relación, indicó que la interesada era « posesiva y celosa», lo que suscitaba las discusiones. También contó que hubo un «percance» en el que «solo la empujó», pero ella lo denunció, le dieron siete días de incapacidad y por eso «casi va a la cárcel».

discusiones. También contó que hubo un «percance» en el que «solo la empujó», pero ella lo denunció, le dieron siete días de incapacidad y por eso «casi va a la cárcel».

(iii) A continuación, el ad quem se refirió al testimonio de Omaira González, quien explicó que conoció a la actora en septiembre de 2015, cuando trabajaban en un salón de belleza. Informó que, para esa época, la demandante le contó de la relación y, luego del embarazo, e lla empezó a trabajar en el hogar de la pareja, por lo que pudo dar cuenta de la vida familiar, de que se presentaban como esposos y de los varios conflictos entre la pareja , a causa de los cuales terminaban y volvían. La testigo Alba Luz Jaramillo Trujillo, llamada por el convocado, manifestó que lo conoce por ser vecinos, que aquel labora como taxista y que por e so lo ve llegar a su casa todas las noches, pero manifestó no tener detalles de la relación entre las partes.Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 5

(iv) Por esa senda, apreciadas las pruebas en conjunto el Tribunal coligió que l as partes se conocieron a finales de 2015 e iniciaron una relación sentimental , la cual, en una primera etapa, consistió en un noviazgo , p ero a partir de enero de 2016, cuando el convocado empezó a quedarse frecuentemente en el hogar de la demandante , el vínculo empezó a adquirir las características propias de la unión marital, en la que se evidenció que «no solo compartieron techo, lecho y mesa, sino que se prodigaron ayuda y socorr o mutuamente, se

empezó a adquirir las características propias de la unión marital, en la que se evidenció que «no solo compartieron techo, lecho y mesa, sino que se prodigaron ayuda y socorr o mutuamente, se mostraron socialmente como esposos con lo cual se estructura el ánimo de pertenencia (sic), pese a que fue una relación que se desarrolló en medio de conflictos».

Frente al hito final de la convivencia, anotó que «tanto el demandado, como la declarante Omaira González, fueron enfáticos en señalar que la relación se extendió hasta febrero de 2022, cuando Paola sacó al demandado de la casa debido a un episodio de maltrato verbal telefónico, conducta que, al parecer er a habitual». De esta manera, confirmó íntegramente lo dispuesto por el a quo sobre la configuración de los elementos esenciales del vínculo marital.

(v) De otra parte, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita previstas en el canon 281 del Código General del Proceso, y de acuerdo con el precedente de esta Sala 3, el ad quem señaló que, al haberse informado sobre situaciones de violencia « doméstica» perpetradas contra la actora, aquella está facultada para iniciar el incidente de reparación integral habilitado en la sentencia CSJ SC5039-2021, de tal forma que se puedan discutir los hechos materia de escrutinio y resarcir los perjuicios causados durante la relación.

3 Cfr. CSJ STC12625-2018; CSJ, STC15780-2021.Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 6

DEMANDA DE CASACIÓN

El convocado interpuso oportunamente el recurso

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DEMANDA DE CASACIÓN

El convocado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, y, tras su admisión, presentó la demanda de sustentación que se estudia, en la cual formuló un solo cargo al amparo de la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO ÚNICO

Con soporte en el segundo motivo de casación , se denunció la comisión de un «error de hecho manifiesto y trascendente», en la apreciación de los interrogatorios de las partes y los testimonios recibidos en el juicio, pues el relato de la actora no da cuenta de la convivencia en pareja, toda vez que sus aseveraciones son imprecisas. Por el contrario, lo dicho por él como demandado fue esclarecedor en cuanto a que la relación « tuvo vocación de novios (sic)», pues «jamás se estableció una comunidad de vida en los predios que pudo haber ocupado la demandante », ya que la visitaba los domingos y festivos como es «prudente» en un noviazgo.

En consecuencia, se dolió de la apreciación incorrecta de las declaraciones de parte , y de la ausencia de una «valoración integral» que contrastara los testimonios de Omaira González y Alba Luz Jaramillo, toda vez que, «a pesar de contar con estas intervenciones testimoniales, el fallador decide darle mayor valor al interrogatorio resuelto por la demandante (…), situación esta última que contraría la apreciación de pruebas de la que habla el artículo 176 del Código General del Proceso, donde a pesar de existir el deber de

valor al interrogatorio resuelto por la demandante (…), situación esta última que contraría la apreciación de pruebas de la que habla el artículo 176 del Código General del Proceso, donde a pesar de existir el deber de apreciar las pruebas a partir de las reglas de la sana crítica y de laRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 7 exposición razonable del mérito asignado a cada prueba, el fallador resuelve a su capricho y voluntad».

Asimismo, cuestionó el sustento jurídico del fallo, pues «manifiesta que, aunque la señora Castro Torres y mi defendido Malagón Suárez no cumplan con los requisitos de convivencia bajo un mismo techo y lecho, se podría inferir el cumplimiento de requisitos legales para la declaratoria de UMH, generando confusión bajo los fundamentos de derecho aplicados (…). Mayor confusión genera al manifestar que la determinación de existencia de UMH surge a partir únicamente de salidas a comer en restaurantes y a “moteliar” (sic)». Por último, censuró que el ad quem no reparó en que la existencia del proceso de alimentos iniciado por la demandante en favor de la descendiente en común y en su contra se dio a la par «con la supuesta convivencia».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 8 1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida. Esa trasgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encauzarse por la senda directa –causal primera de casación– y circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria». 1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho –causal segunda–, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de

admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura enfilada por esta senda puede enmarcarse en la comisión de un « error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales del régimen probatorio. De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de la demanda, de la contestación o de los medios de convicción legal y oportunamente allegad os al juicio, caso en el cualRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 9 deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de su pretermisión o suposición; o por alteración de su contenido material por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o por la tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; as imismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se

juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; as imismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque) y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, e l censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por la incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez hayaRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 10 debido reconocer de oficio –causal tercera –, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus –causal cuarta–, no pueden girar sobre apreciaciones probatorias , pues comportan yerros estrictamente procedimentales.

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de

1.7. Finalmente, si se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de alguna de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal – causal quinta –, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mand ato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

1.8. Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales antes señaladas , se advierte que la censura propuesta no las cumple, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que a continuación se exponen.

2. Análisis del cargo.

2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgadorRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 11

2. Análisis del cargo.

2.1. La violación indirecta de la ley sustancial surge con ocasión de un yerro en la actividad mental del juzgadorRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 11 en la labor de valoración de la demanda, de la contestación o del contenido material de l as pruebas , o en la estimación jurídica de los medios de convicción, en lo concerniente a su aducción, incorporación o apreciación en contravía de las normas que rigen el régimen probatorio.

Dicha infracción puede ser consecuencia de la comisión de un yerro fáctico, el cual se exterioriza en la valoración del contenido material del libelo, la contestación o las pruebas, a través de la pretermisión, suposición o alteración de su contenido objetivo; o también puede ser consecuencia de la comisión de un error de derecho surgido en virtud del desconocimiento de las normas de derecho probatorio que gobiernan tanto el proceso como la actividad del juez a la hora de acometer la labor valorativa que le es propia.

En estos eventos es indispensable demostrar la existencia del error y de su trascendencia en la sentencia impugnada, pues no basta una equivocación del fallador, sino que ella debe ser relevante y evidente en el sentido del fallo, pues solo así tendría la virtualidad de infirmar la sentencia impugnada.

2.2. Con esas premisas, se aclara que, con el propósito de sustentar el recurso extraordinario de casación, el inconforme indicó acudir a la senda indirecta por la configuración de errores de hecho en la apreciación de los interrogatorios de las partes y los testimonios recaudados en

de sustentar el recurso extraordinario de casación, el inconforme indicó acudir a la senda indirecta por la configuración de errores de hecho en la apreciación de los interrogatorios de las partes y los testimonios recaudados en el juicio, pese a lo cual no refirió ninguna norma sustancial –ni de otra índole– que hubiese sido trasgredida con ocasiónRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 12 de la providencia del Tribunal , motivo suficiente para desestimar el embate.

2.2.1. Vale resaltar que, de acuerdo con la técnica de la casación, no es suficiente invocar genéricamente la infracción de la ley, sino que es carga del recurrente señalar específicamente las normas sustanciales trasgredidas y demostrar cómo aquellas fueron –o debieron ser – la base esencial de la sentencia; de igual forma, es necesario explicar cómo se habrían vulnerado esos preceptos y la relevancia que ello tuvo en la parte resolutiva.

Esa exigencia es fundamental en la medida en que las normas de ese linaje son las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, por lo que , sin la singularización de l as pautas de esa naturaleza, se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada. En tal virtud, es claro que el cargo no tiene vocación de prosperidad porque el casacionista no señaló ninguna norma sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », conforme lo exige el parágrafo 1 del artículo 344 del Código General del Proceso.

sustantiva «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada », conforme lo exige el parágrafo 1 del artículo 344 del Código General del Proceso.

Sobre el particular, tiene dicho la Corte:

Figura entre los requisitos para la admisión de la demanda de casación, la indicación de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, cuando la vía escogida para el ataque es la causal primera [que corresponde a las causales primera y segunda del Código General del Proceso , se aclara] , pues (…) si dicha causal “…tiene como premisa la violación de una normaRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 13 sustancial, es apenas lógico que el impugnador indique cuál o cuáles disposiciones de esa estirpe entiende vulneradas por la sentencia que combate, porque sólo de esa manera pueden cumplirse los fines de la casación en cuanto concierne a la nomofilaquia y a la unificación de la jurisprudencia; en últimas, si el recurrente no señala el precepto sustancial que considera vulnerado, ¿cómo la Corte podría propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en rel ación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado? (CSJ AC, 4 jun. 2009, rad. 2001 -00065-01, citado y reiterado en CSJ AC2122-2024).

Esa orfandad argumentativa no s olo hace el cargo inadmisible, sino que impide a la Corte «propender por una

reiterado en CSJ AC2122-2024).

Esa orfandad argumentativa no s olo hace el cargo inadmisible, sino que impide a la Corte «propender por una defensa concreta y específica del derecho objetivo, sentando criterios de autoridad en relación con la hermenéutica de las normas en un tiempo y en un contexto determinado » (ib.), pues solo con observancia en dicha exigencia pueden cumplirse los fines del recurso extraordinario.

2.2.2. Además de esa deficiencia insalvable, encuentra la Sala que, aunque el cargo alude a la configuración de un yerro de hecho en la apreciación de l as pruebas, la etérea fundamentación también descendió a la plataforma de los errores de derecho , pues indistintamente cuestionó el desconocimiento de l deber de valoración conjunta y la aplicación de las reglas de la sana crítica –en especial, respecto de los interrogatorios de las partes –, entremezclamiento que atenta contra las exigencias técnicas exigibles en esta sede.

Esta mixtura es inadmisible en casación porque atenta contra la separación, claridad y precisión exigidas en esta sede extraordinaria (art. 344, numeral 2, Código General delRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 14 Proceso). Recuérdese que, sobre el particular, tiene dicho la Sala que «el artículo 344 del Código General del Proceso ordena que los cargos sean formulados de manera separada, esto es , sin mezcla entre las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadec uada a la

las diversas causales, vías o errores; por tanto, cada acusación debe responder a un motivo concreto y específico, fuera de divagaciones que puedan conducir a que la vía seleccionada sea inadec uada a la sustentación esbozada» (CSJ AC4205-2021).

2.2.3. La censura tampoco expuso cuáles son, en concreto, las formas en las que se materializó el error de hecho, pues se limit ó a mencionar los medios de prueba sobre las que recayó el desacierto cuando debía acometer la labor de i ndicar si determinada probanza fue omitida o supuesta, o si se alteró su contenido materia l por adición, cercenamiento o tergiversación; aunado a que también debía especificar lo que extrajo el ad quem de estos elementos para revelar la evidente inconsistencia.

Además, el embate debía comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia cuestionada, lo que tampoco se cumplió , pues nada dijo sobre la exteriorización de la voluntad a través de la presentación ante la sociedad como marido y mujer, ni se demostró equivocación alguna al encontrar acreditado el socorro y ayuda mutua –más allá de negar su existencia, como si se tratase de un alegato de instancia-.

2.2.4. Pero incluso si pasaran inadvertidas las anotadas falencias, la comisión de un yerro fáctico como el denunciado por el recurrente presupone que las inferencias en materia probatoria sobre las que el Tribunal edificó su fallo sean manifiestamente incompatibles con e l contenidoRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 15

denunciado por el recurrente presupone que las inferencias en materia probatoria sobre las que el Tribunal edificó su fallo sean manifiestamente incompatibles con e l contenidoRadicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 15 objetivo de la s pruebas. Esto impone realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a las motivaciones del fallo que se consideran desacertadas, indicando con precisión las pifias del ad quem y su relación con la denunciada infracción a la ley sustancial.

Por esa vía, se itera, aun de eludir la falta de referencia a las normas de derecho sustancial desconocida s y la consecuente imposibilidad material de su contrastación con el sustento del fallo, nótese que el Tribunal concluyó que se configuraron los elementos de la unión marital de hecho, con especial fijación en el contenido y contrastación de los interrogatorios de la partes, de los cuales derivó que, pese las diferentes concepciones que exteriorizaron sobre el vínculo sentimental, este sí revistió «los elementos tanto objetivos como subjetivos de comunidad de vida permanente y singular entre la pareja, quienes como quedó acreditado con la prueba testimonial, no solo compartieron techo, lecho y mesa, sino que se prodigaron ayuda y socorro mutuamente, se mostraron socialmente como esposos (…), pese a que fue una relación que se desarrolló en medio de conflictos».

Es decir, el colegiado encontró probados dichos presupuestos con independencia de las vicisitudes que surgieron al interior del hogar y de que, incluso, la unión sufriera fracturas por los episodios de violencia intrafamiliar que denunció la actora y que originaron un proceso penal

presupuestos con independencia de las vicisitudes que surgieron al interior del hogar y de que, incluso, la unión sufriera fracturas por los episodios de violencia intrafamiliar que denunció la actora y que originaron un proceso penal contra el casacionista; o de que, dados los incumplimientos en el pago de las cuotas alimentarias en favor de la hija común, la convocante iniciara un proceso de alimentos en procura de salvaguardar las garantías de aquella.Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 16 No obstante, en lugar de desvirtuar las inferencias que permitieron al juzgador dar mayor credibilidad a una versión sobre otra, el impugnante se limitó a reiterar el contenido de su declaración, la que, en su criterio, permitía establecer una conclusión opuesta, sin contrarrestar los argumentos del fallo; ejercicio en el que sólo se alcanza a vislumbrar la referencia a la supuesta inconsistencia que revelaría el hecho de convivir como pareja y a la par haber demandado el pago de los alimentos en favor de l a hija, pero esa «inferencia» del inconforme en modo alguno constituye una objeción seria al razonamiento que efectuó el Tribunal, quien , por demás , respaldó íntegramente la apreciación del juez de familia sobre el punto.

Pero, además, el reproche no guarda simetría con los razonamientos del ad quem, pues estos no se fincaron en que «(…) la UMH surge a partir únicamente de salidas a comer en restaurantes y a “moteliar” (sic)», tal como indicó el censor en la demanda de casación. Esta aseveración, además no enseñar fidelidad con los fundamentos de la magistratura para

restaurantes y a “moteliar” (sic)», tal como indicó el censor en la demanda de casación. Esta aseveración, además no enseñar fidelidad con los fundamentos de la magistratura para encontrar probados los elementos del vínculo, revela indefectiblemente la reiteración de los estereotipos sexistas que permearon las defensas del demandado a lo largo del proceso4.

La Sala llama la atención sobre esta s ituación, con el propósito de recordar que las autoridades tienen el deber de efectuar los ajustes procesales pertinentes para propiciar que las discusiones se desarrollen en escenarios en los que se garantice el respeto de los derechos de las partes, e, incluso,

4 Cfr. Audiencia inicial «03audiencia09-02-2023art372CGP», cd. ppal.Radicación n.º 11001-31-10-011-2020-00378-01 17 de adoptar medidas de ordenación y corrección ante su eventual desatención (arts. 43 y 44, Código General del Proceso)5. Lo anterior, con espec

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