CSJ - AC6664-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6664-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05521-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles Municipales , Segundo de Zipaquirá y Tercero de Ibagué.

ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, Daniel Guillermo Fonseca Torres presentó solicitud de liquidación patrimonial en calidad de persona natural no comer ciante; en la que justificó la competencia «de acuerdo al domicilio del deudor»1.

2. Esa autoridad judicial, rechazó el libelo y ordenó remitir las diligencias a su homólogo de Ibagué al considerar que, el domicilio del solicitante se encontraba en esa municipalidad, según lo manifestado en el escrito genitor.

3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, suscitó la colisión que nos ocupa

1 Folio 11, Pdf “002_002Demanda.pdf”; zip “110010203000202605521000005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05521-00 2

en razón que, en el poder y otros anexos que acompañan la demanda, se estipula que la vecindad del accionante es la localidad cundinamarquesa. Añadió que, «mediante informe incorporado al expediente del 14 de julio de 2026 (anotación 11 del ED), se dejó constancia de que el apoderado judicial confirmó que el deudor

localidad cundinamarquesa. Añadió que, «mediante informe incorporado al expediente del 14 de julio de 2026 (anotación 11 del ED), se dejó constancia de que el apoderado judicial confirmó que el deudor reside y se encuentra domiciliado en Zipaquirá, y que la referencia a Ibagué obedeció a un error en la elaboración de la solicitud»2.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. El numeral 8 del artículo 28 del Código General del proceso establece que en «(…) los procesos concursales y de insolvencia, será competente, de manera privativa, el juez del domicilio del deudor». A su vez, el artículo 534 ibidem, modificado por el artículo 6° de la Ley 2445 de 2025, atribuye a los jueces civiles de esa vecindada el conocimiento de las controversias allí previstas y, «[e]n los mismos términos» «(…) para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial (…) »3. Sobre el particular , esta Sala ha precisado que el «el legislador mantuvo como regla

2 Pdf “012_2026-0038500AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”; op.cit.

procedimiento de liquidación patrimonial (…) »3. Sobre el particular , esta Sala ha precisado que el «el legislador mantuvo como regla

2 Pdf “012_2026-0038500AutoProponeConflictoCompetencia.pdf”; op.cit. 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05521-00 3

principal y prevalente el domicilio del deudor » (CSJ, 4 297-2026; reiterado en AC 4769-2026; AC5156 -2026, AC 5176-2026; AC5895-2026, entre otras)

3. Descendiendo al sub judice¸ aunque inicialmente se indicó a la capital tolimense como la vecindad del deudor, posteriormente se aclaró que el solicitante «reside y se encuentra domiciliado en Zipaquirá, Cundinamarca»4 y que aquella referencia «obedeció a un error en la elaboración de la solicitud »5. Así, no se advierte una presunta coexistencia de domicilios, como lo señala el artículo 83 del Código Civil, sino la rectificación expresa del dato primigeniamente suministrado.

Ahora bien, cuando existan dudas o ambivalencias objetivas acerca de l domicilio del deudor, corresponde al funcionario esclarecerlas antes de desprenderse del juicio del plenario; puesto que, de no hacerlo, la colisión que llegare a suscitarse devendría prematura.

4. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento del expediente al juez de l municipio cundinamarqués y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada de la colisión que aquí queda dirimida

DECISIÓN

4. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento del expediente al juez de l municipio cundinamarqués y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada de la colisión que aquí queda dirimida

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

4 Pdf “011_InformeComunicacionAbogadoDeudor.pdf”; op. cit. Pág. 1. 5 Ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05521-00 4

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 86B67523F0344B364D0EF1CD93AF4503336545E24D894619DCCAD6EE8C726F27

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