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CSJ - AC6665-2024 [2017-00788-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6665-2024 [2017-00788-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

AC6665-2024 Radicación n° 05001-31-10-004-2017-00788-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los herederos determinados de Luis Enrique Sierra Mesa, frente a la sentencia que el 26 de abril de 2024 profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho que en su contra promovió Manuel César Londoño Galindo.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El demandante solicitó declarar que entre él y Luis Enrique Sierra Mesa existió una unión marital de hecho que inició en el año 1972 y se extendió hasta el 7 de octubre de 2016, fecha de fallecimiento de aquél, con su consecuenteRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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sociedad patrimonial , la cual pidió declarar disuelta y e n estado de liquidación.

2. Fundamentos fácticos de la demanda

Manifestó el accionante que, desde el año 1972, conformó una comunida d de vida con Luis Enrique Sierra Mesa, «basada en la convivencia y permanencia, y en el respecto y la ayuda mutua », la cual se extendió por 44 años, hasta el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 7 de octubre de 2016.

Mesa, «basada en la convivencia y permanencia, y en el respecto y la ayuda mutua », la cual se extendió por 44 años, hasta el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 7 de octubre de 2016.

Indicó que «no suscribieron capitulaciones, ni documento alguno que probara la existencia de la unión marital», sin embargo, al haber sido ambos solteros, se conformó entre ellos la correspondiente sociedad patrimonial de hecho . Además, como el señor Sierra Mesa no tenía descendientes ni ascendientes, otorgó testamento en el que designó al convocante como «heredero» junto a Faustina Soledad Sierra de Latorre, Martha Helena Sierra de Villegas, Lucía Sierra de Sierra y Gonzalo de Jesús Sierra Mesa – hoy demandados-.

3. Actuación procesal

3.1. La demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2017 y fue admitida mediante proveído de 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, a quien correspondió por reparto.

3.2. Notificada l a demandada Lucía Sierra de Sierra , interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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argumentando la imposibilidad de pronunciarse frente a los hechos, dada su extrema generalidad.

3.3. En forma simultánea, los demandados Faustina Soledad, Martha Helena , Lucía y Gonzalo de Jesús Sierra , contestaron la demanda el 3 de abril de 2018, misma que fue declarada extemporánea por el a quo, salvo en lo que atañe a

Soledad, Martha Helena , Lucía y Gonzalo de Jesús Sierra , contestaron la demanda el 3 de abril de 2018, misma que fue declarada extemporánea por el a quo, salvo en lo que atañe a la convocada Lucía Sierra de Sierra, para quien el término se encontraba suspendido en virtud del recurso presentado. En dicha contestación no se propusieron excepciones de mérito.

3.4. El curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda , ateniéndose a lo que se probara y sin proponer medios exceptivos.

3.5. Mediante proveído de 2 3 de febrero de 2022, el despacho reconoció a los sucesores procesales de Faustina Soledad y Gonzalo de Jesús Sierra y ordenó la notificación del heredero Víctor Manuel Sierra Mesa , a quien, en providencia de 5 de agosto de 2022, se tuvo por notificado desde el día 19 de mayo de 2022 y quien guardó silencio en el término de traslado.

3.6. El 27 de enero de 2023 e l Juzgado Cuarto de Familia de Medellín puso fin a la primera instancia mediante sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Manuel Cesar Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesa entre el 4 de abril de 1972 y el 7 de octubre de 2016 , con su correspondiente sociedad patrimonial, por el mismo lapso . Los demandados apelaron la decisión.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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4. La Sentencia impugnada

Mediante sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala de

la decisión.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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4. La Sentencia impugnada

Mediante sentencia de 26 de abril de 2024, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo decidido por el a quo , en consideraciones que admiten el siguiente compendio:

(i) Los reparos concretos de los inconformes se centran en dos aspectos, a saber: la falta de demostración de los requisitos de la unión marital debido a la falta de convivencia y de publicidad del vínculo, por un lado; y por el otro, la negativa del a quo de declarar la prescripción, lo que se imponía debido a que la notificación del litisconsorte necesario Víctor Manuel Sierra se dio cuando ya había fenecido el término consagrado en el artículo 94 del estatuto procesal.

(ii) Valoradas las pruebas, encontró el ad quem que en efecto se encontraban acreditados los elementos axiológicos para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante y el señor Sierra Mesa . Tras detallar in extenso los distintos testimonios presentados y resaltar la existencia de dos grupos de testigos opuestos , cada uno favorable a la parte que los convocó al proceso , coligió lo siguiente:

  • De los testimonios de los declarantes Gutiérrez Higuita, Garcés Montoya, Latorre Sierra y Pabón Restrepo se desprende la convivencia de los compañeros en la finca de San Antonio de Prado, donde pasaban juntos todos los finesRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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desprende la convivencia de los compañeros en la finca de San Antonio de Prado, donde pasaban juntos todos los finesRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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de semana , así como el cuidado y asistencia que tenía el demandante para con el difunto. Además, los dos primeros «adujeron conocer de manera personal y directa a los compañeros », señalaron que les constaba sus manifestaciones de afecto, su convivencia compartiendo habitación y afirmaron que « todas las personas que compartían con ellos eran conocedoras de la relación e incluso suponen que la familia Sierra Mesa sabía que no se trataba de una relación de amistad». Tales versiones «corroboran lo dicho por el demandante en su interrogatorio de parte », y resultan válidas porque «el relato resulta coherente, contextualizado y existen corroboraciones periféricas».

  • Si bien los testigos citados a petición de los convocados negaron la unión de hecho , lo cierto es que « la relación que [estos] sostuvieron con el señor Sierra Mesa no es tan cercana y evidente como la de los demás testigos », pero, en todo caso, «aceptan haberlos vistos juntos durante muchos años, que se iban todos los fines de semana para la finca ». Incluso, que Margarita María y Álvaro Latorre, sobrinos de Luis Enrique, señalaron que los involucrados «aunque amigos, peleaban constantemente, lo que permite inferir que entre los mismos existía cercanía e intimidad».
  • En conclusión, «los testigos traídos a instancias de la parte demandada no hacían parte del círculo cercano de amigos de los compañeros y por ende sus dichos no son convincentes para la solución
  • En conclusión, «los testigos traídos a instancias de la parte demandada no hacían parte del círculo cercano de amigos de los compañeros y por ende sus dichos no son convincentes para la solución del presente caso», no así los convocados por el ac tor, «quienes departieron en múltiples espacios en los que la pareja se demostraba públicamente afecto, además de que sus declaraciones estuvieron desprovistas de cualquier interés y fueron espontáneas».
  • En tal virtud, dio credibilidad a lo e xpuesto por los declarantes convocados por la parte demandante, en quienes no encontró interés peculiar en el devenir del litigio y cuyasRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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exposiciones resultaban «desprevenidas, dan cuenta de situaciones que conocieron de manera personal y directa, además deben ser valoradas por cuanto se trata de personas que eran allegadas a la pareja y que realmente denotan conocimiento acerca de la relación marital».

(iii) Así las cosas, concluyó el ad quem que el caudal probatorio logró demostrar la existencia de una unión marital de hecho entre el demandante y el fallecido Luis Enrique Sierra Mesa y, consecuentemente, la constitución de una sociedad patrimonial « que se prolongó por más de 44 años, desde el 4 de abril de 1972 hasta el 7 de octubre de 2017».

(iv) Por esa senda, recalcó que los demandados «ninguna actividad realizaron a fin de desvirtuar la existencia de la unión marital»; no encontrando razón en los argumentos reiterados de que «los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo », pues, en cita del precedente de esta Sala, la

no encontrando razón en los argumentos reiterados de que «los compañeros hubieren pasado periodos en los que no vivieron bajo el mismo techo », pues, en cita del precedente de esta Sala, la convivencia marital « tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o labora les, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial».

(v) Respecto al segundo reproche de los apelantes, esto es, la configuración de la prescripción de la acción para disolver y liquidar la sociedad patrimonial por la notificación del auto admisorio al demandado Víctor Manuel Sierra por fuera del término del canon 94 del estatuto procesal, encontró el c olegiado que, efectivamente, entre la fecha en que se notificó dicha providencia al actor -3 de noviembre de 2017y la data en la que fue enterado el último de los litisconsortes -19 de mayo de 2022 -, transcurrió un lapso superior al establecido para promover la acción bajo estudio.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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(vi) No obstante, el hecho de que el último demandado en ser notificado, Víctor Manuel Sierra, no haya contestado la demanda, «da al traste con la tesis planteada por el apoderado de los recurrentes, sobre la habilitación para proponer la excepción de prescripción de las acciones a que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, en cualquier tiempo antes de emitir sentencia, pues lo cierto es que sus mandantes no la alegaron cuando podían hacerlo, según enseñan los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso».

1990, en cualquier tiempo antes de emitir sentencia, pues lo cierto es que sus mandantes no la alegaron cuando podían hacerlo, según enseñan los artículos 2513 del Código Civil y 282 del Código General del Proceso».

(vii) Por esa senda, resalt ó que sólo si el convocado Víctor Manuel Sierra hubiese alegado la prescripción, «dicho medio exceptivo pod ría estudiarse a la luz de la conformación litisconsorcial de forma necesaria, que la presentación de la demanda no interrumpió el término prescriptivo y de contera beneficiarse de esa circunstancia los restantes litisconsortes necesarios », lo que no ocurrió en el caso.

DEMANDA DE CASACIÓN

Los demandados interpusieron oportunamente recurso extraordinario de casación y, tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que se estudia, en la cual expusieron cuatro cargos al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.

CARGO PRIMERO

Con base en la causal segunda de casación, se acusa el fallo de violar indirectamente la ley sustancia l por «falta de aplicación de norma expresa en la sent encia», debido a que el juzgador «omitió dar aplicación al artículo 278 numeral 3. del C.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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General del Proceso para dictar sentencia anticipada por haber ocurrido la caducidad de la acción mediante la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los herederos del demandado dentro del término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso».

Al no haber cumplido el actor con la carga de notificar

la caducidad de la acción mediante la falta de notificación del auto admisorio de la demanda a todos los herederos del demandado dentro del término fijado en el artículo 94 del Código General del Proceso».

Al no haber cumplido el actor con la carga de notificar a todos los demandados dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio de la demanda , se presentó en el proceso un «hecho nuevo» que estructuró el fenómeno de la caducidad de la acción «en forma automática y de pleno derecho, de reconocimiento oficioso y obligatorio por parte del juez».

Se infringió el mandato contenido en e l canon 278 ib., que impone al juzgador la obligación de tener en cuenta los hechos ocurridos después de la presentación de la demanda, pues el ad quem se abstuvo de declarar probada la caducidad a la que refiere el artículo 8° de la Ley 54 de 1990 en forma oficiosa. C omo el hecho nuevo se present ó «después de instaurada la demanda, no puede ser previsto y alegado o propuesto como excepción» y, por tanto, correspondía al juez apreciarlo «al momento de dictar sentencia si alguno de los demandados lo invoca o alega», o incluso, de oficio, esto en la medida en que la caducidad se fundamenta en el principio de economía procesal y, por ende, no requiere de alegación expresa.

Así las cosas, como los demandados son litisconsortes necesarios, la demanda sólo habría tenido la virtualidad de interrumpir o suspender el término siempre y cuando se notificara a todos ellos dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, y como ello no fue así,

necesarios, la demanda sólo habría tenido la virtualidad de interrumpir o suspender el término siempre y cuando se notificara a todos ellos dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio, y como ello no fue así, «operaron los efectos de la caducidad y la prescripción».Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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CARGO SEGUNDO

Con base en el primer motivo de casación, se acusa la sentencia de infringir directamente la ley sustanci al al no haber tenido en cuenta « la prueba relacionada con la notificación del auto admisorio de la demanda a todos los demandados », lo que conllevó la omisión de los medios de prueba que demostraban que en este caso no se «[interrumpió] la caducidad y la prescripción de la acción».

Conforme a los « puntos de vista » del censor, no es necesario proponer la prescripción como excepción porque (i) el fenómeno puede materializarse dentro del trámite del proceso, y (i) porque «la ley solamente exige “ALEGAR” la prescripción antes de dictar sentencia y así ocurrió en este caso ». En todo caso, tilda de irrelevante la falta de contestación de la demanda por parte del heredero que fue notificado por fuera del plazo establecido por el canon 94 ib., puesto que la «caducidad» operó con independencia de sus actuaciones.

En tal virtud, no es aplicable la «interpretación dada por el fallador de segunda instancia » de que sólo aquél se encontraba legitimado para proponer la prescripción como medio exceptivo, pues, reitera, el fenómeno de «caducidad» se

En tal virtud, no es aplicable la «interpretación dada por el fallador de segunda instancia » de que sólo aquél se encontraba legitimado para proponer la prescripción como medio exceptivo, pues, reitera, el fenómeno de «caducidad» se configuró en el proceso « por el solo ministerio de la ley » y, por ende, debió declararse de oficio , toda vez que , en este caso, «se produjeron simultáneamente los efectos contemplados en la norma transcrita, es decir la prescripción y la caducidad por el mero transcurso del tiempo fijado en la ley y que no fue resuelta en la sentencia».Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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CARGO TERCERO

También con fundamento en la causal primera de casación, denunci an la infracción directa de los artículos 1261, 1272 y 1303 del Código Civil «relacionados con los elementos y las consecuencias de la sociedad marital formada directamente por la ley por el hecho del matrimonio , y en la cual se fundamenta la acción

intentada de UNIÓN MARITAL DE HECHO ENTRE COMPAÑEROS

PERMANENTES».

Sostienen que «la unión marital de hecho está fundada en las normas que reglamentan el matrimonio », motivo por el cual debe cumplir todos los requisitos legalmente establecidos para la institución matrimonial. Así, afirman que «para la formación de una sociedad marital de hecho hay que considerar varias de las condiciones establecidas para el matrimonio en cuanto ha cen relación con el conocimiento público de tal hecho por parte de los parientes y especialmente de la familia, y que se concreta y resume en la publicidad y notoriedad del hecho de la unión marital exigida en los artículos del

condiciones establecidas para el matrimonio en cuanto ha cen relación con el conocimiento público de tal hecho por parte de los parientes y especialmente de la familia, y que se concreta y resume en la publicidad y notoriedad del hecho de la unión marital exigida en los artículos del Código Civil».

Así, como la ley exige para la celebración del matrimonio el cumplimiento del requisito de publicidad con la presencia de testigos y publicación de un edicto, esas mismas exigencias debían ser cumplidas en este caso para que naciera la unión marital pretendida. Así mismo, considera que las normas civiles sobre la posesión notoria del estado

1 Norma expresamente derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. 2 TESTIGOS INHABILES. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio: 2o) Los menores de dieciocho años. 4o) Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón. 8o) En general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. 9o) Los extranjeros no domiciliados en la república. 10) Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes. 3 Norma expresamente derogada por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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civil (artículos 396 4 y 3975 ib.) son « aplicables por analogía » y permiten reclamar la publicidad y notoriedad del vínculo, especialmente con los parientes.

En ese sentido, si la relación era oculta y limitada a compartir los fines de semana, como lo reconoció el mismo demandante, no podía predicarse la existencia de una unión

especialmente con los parientes.

En ese sentido, si la relación era oculta y limitada a compartir los fines de semana, como lo reconoció el mismo demandante, no podía predicarse la existencia de una unión «similar a la de los cónyuges », menos cuando no se probó la intención positiva de formar una familia ni el animus societatis, lo que, sumado a la ausencia de publicidad, hacía improcedente la declaratoria de existencia de la unión marital, motivo por el cual la determinación del Tribunal contradijo las exigencias legales y la jurisprudencia en relación a l os requisitos de permanencia, y publicidad para configurar este tipo de vínculos.

CARGO CUARTO

Se acusa la sentencia de ser «violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la apreciación de las pruebas», al no tener en cuenta los medios de convicción aportados al proceso y relacionados con el estado civil . El Tribunal omitió «estudiar, apreciar, analizar y considerar » el testamento otorgado por el señor Sierra Mesa, los testimonios de los declarantes y el interrogatorio de parte del demandante.

4 ARTICULO 396. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE MATRIMONIO. La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales. 5 ARTICULO 397. POSESION NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO LEGITIMO. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y

del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que estos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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Respecto al testamento, no se tuvo en cuenta que , en dicho instrumento, el otorgante Luis Enrique Sierra manifestó que su estado civil era el de soltero sin unión marital de hecho, lo que debió tomarse como una prueba de confesión. Además, « el mero hecho de haber instituido (…) como heredero a su amigo Manuel César Londoño Galindo implica que no lo reconocía como su compañero permanente».

Respecto a los testimonios, fueron concordantes al señalar que Luis Enrique y Manuel César vivían en casas diferentes con sus respectivas familias, por lo que ninguno dio cuenta de una convivencia permanente . En ese sentido, de tales declaraciones no se puede inferir la existencia de una relación de pareja, pues «nunca manifestaron las partes, ni en forma pública ni privada, un sentimiento diferente a una amistad».

También se omitió la confesión del demandante, quien reconoció en su interrogatorio que «nunca jamás se presentaron ante familiares o terceros como pareja, y por el contrario siempre lo ocultaron para evitar críticas»; por lo anterior, los elementos de la unión marital no se encontraban presentes en este caso y su declaratoria era improcedente, más aún cuando el convocante y Luis Enrique Sierra Mesa «nunca tuvieron, y menos

ocultaron para evitar críticas»; por lo anterior, los elementos de la unión marital no se encontraban presentes en este caso y su declaratoria era improcedente, más aún cuando el convocante y Luis Enrique Sierra Mesa «nunca tuvieron, y menos demostraron, tener interés en formar una familia con su relación de amistad, razón más que suficiente para desechar la demanda de formación de una sociedad marital de hecho».

Por último, se resaltó que los juzgadores de instancia «le dieron validez a los actos constitutivos de un delito para declarar la existencia de una sociedad marital de hecho entre compañeros permanentes», e sto debido a que, para el año 1972 «el demandante tenía menos de 18 años», y el Código Penal entoncesRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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vigente «contemplaba una conducta penal denominada ABUSOS DESHONESTOS que rigió hasta el año de 1980 », tipo penal que sancionaba con cárcel al que « ejecute sobre el cuerpo de una persona mayor de diez y seis años un acto erótico-sexual», así como a «los que consumen el acceso carnal homosexual, cualquiera que sea su edad».

CONSIDERACIONES

1. Requisitos formales de la demanda de casación.

La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el censor demuestre la presencia de erro res que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la

in iudicando ), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).

Para eso, el recurrente debe atender los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:

1.1. La formulación de los cargos en forma separada, clara, precisa y completa, exponiendo los fundamentos de cada acusación en armonía con alguno de los motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.

1.2. Cuando se denuncia la vulneración de la ley sustancial, se debe expresar la norma de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendoRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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debido serlo, haya sido infringida. Esa transgresión puede ocurrir como consecuencia de errores jurídicos, caso en el cual el ataque debe encausarse por vía directa -causal primera de casación -, y deberá circunscribirse a la fundamentación jurídica del fallo, «sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».

1.3. Si se denuncia la violación por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho -causal segunda-, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias. La censura e nfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción,

instancias. La censura e nfilada por esta senda puede referirse a la comisión de un «error de derecho» por parte del juzgador, el cual se materializa cuando en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio . De ser así, es indispensable señalar las normas de ese linaje que se consideran quebrantadas y la manera en que se concretó su infracción.

1.4. Así mismo, la denuncia por vulneración indirecta puede referirse a la comisión de un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, caso en el cual deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación, que puede presentarse en virtud de la pretermisión o suposición de la demanda, su contestación o los medios de prueba; o por alteración de su contenido material por adición oRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.

1.5. El cargo formulado sobre la base del error de hecho exige al recurrente esp ecificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se

juzgador de cada medio de conocimiento y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba ; así mismo, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones ( enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestr e tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia.

En todos estos casos, el censor tiene además la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.

1.6. Los ataques por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio -causal tercera -, y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus -causal cuarta-, no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias y comportan yerros estrictamente procedimentales.Rad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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1.7. Finalmente, s i se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algun a de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de

1.7. Finalmente, s i se combate la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algun a de las causales de nulidad taxativamente consagradas en la ley procesal -causal quinta-, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal.

En resumen, como lo ha sostenido la Sala:

Para que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mand ato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).

2. Análisis de los cargos.

Examinada la demanda de casación a la luz de las exigencias formales previamente reseñadas se advierte que las censuras propuestas no las cumplen, lo que conlleva su inadmisión por los motivos que pasan a explicarse.

2.1. Cargo primero.

2.1.1. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un

2.1. Cargo primero.

2.1.1. La alegación de la causal segunda de casación exige al censor demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro del que surja patente la transgresión de, al menos, un precepto de naturaleza sustancial. El ataque enfilado por esaRad. n.° 05001-31-10-004-2017-00788-01

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vía requiere de la individualización de las normas de ese linaje presuntamente quebrantadas por el ad quem, estando vedado para la Corte suplir eventuales deficiencias en la formulación de los cargos, dado el carácter excepcional y dispositivo del recurso extraordinario.

Conforme a la técnica de casación, no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas y demostrar

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