CSJ - AC6665-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6665-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6665-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Gil y Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Jonathan Yesid Gómez Duran promovió proceso ejecutivo, en el que presentó como báculo de la acción una letra de cambio. Por ello, justificó la competencia «(…) por el domicilio del demandado (…)».1
2. Esa autoridad judicial, rechazó la demanda y remitió a su homólogo de Piedecuesta por el domicilio del demandado según «se indicó en el acápite de notificaciones como
domicilio del ejecutado la Calle 10 NO. 1 -8 (…)»2, por ser la elección del ejecutante.
1 Folio 3, pdf “002EscritoDemanda.pdf”; zip “110010203000202605588000006Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV. 2 Folios del 1 al 3, pdf “003AnexosDemanda.pdf”; ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00 2
3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y suscitó la colisión que nos ocupa en razón a que «si bien es cierto que el domicilio del ejecutado, JERSON YESSID PEÑA LOZANO, se ubica en el municipio de Piedecuesta, Santander, conforme se desprende del acápite de
en razón a que «si bien es cierto que el domicilio del ejecutado, JERSON YESSID PEÑA LOZANO, se ubica en el municipio de Piedecuesta, Santander, conforme se desprende del acápite de notificaciones de la demanda; también se advierte en el título valor allegado indica que e l lugar de cumplimiento de la obligación es el municipio de San Gil (…)»3.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso fija como regla genérica de competencia territorial el domicilio del demandado, mientras que el numeral 3° ibidem, aplicable a los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, faculta al demandante para promover la acción ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. En consecuencia, en tales asuntos concurren ambos fueros, sin
3 Pdf “007Auto_Propone Conflicto.pdf”; op. cit. Pág. 1.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00 3
prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en
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prevalencia de uno sobre otro, y corresponde al demandante su elección.
En ese sentido, esta Corporación ha precisado que, en los negocios jurídicos con alcance bilateral o fundados en títulos ejecutivos, el actor puede accionar indistintamente en el domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, elecc ión que queda, en principio, a su determinación expresa ( CSJ, AC4239 -2016; reiterado en CSJ, AC4412-2016, AC7757-2025, AC8022-2025, AC3170-2026, AC56662026, entre otros).
3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que este no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Precisamente por esa diferencia , sólo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fuero legalmente establecido. (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013 -0114500; reiterado en CSJ, AC2412 -2020, AC912 -2021, AC2015 -2024; AC5187-202, AC773-2022, AC5666-2026, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00
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AC5187-202, AC773-2022, AC5666-2026, entre otros).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00 4
4. En el sub judice , cabe advertir que las razones expuestas por ambos funcionarios no resultan suficientes para desprenderse de la competencia; pues, tratándose de una acción ejecutiva por sumas de dinero, resultaban aplicables los fueros previstos en los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso. El ejecutante optó por el primero de ellos, esto es, el correspondiente al domicilio del obligado, pues en el exordio del libelo se indicó, sin necesidad de interpretaciones, que es «residente y domiciliado» en Piedecuesta.
Es decir que, la parte actora escogió un fuero que le era válido optar, por lo que debía respetarse su elección, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente. Además, como ya se indicó, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio con el sitio de notificaciones para definir la competencia territorial.
5. Por lo anterior y, dado que el accionante escogió el foro correspondiente al domicilio del convocado , la competencia será asignado al Juzgado proponente de l enfrentamiento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00 5
RESUELVE
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05588-00 5
RESUELVE
Primero. Declarar que el Cuarto Civil Municipal de Piedecuesta es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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