CSJ - AC6666-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6666-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce Civil Municipal de Medellín y Cuarenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro S.A. promovió ejecutivo «para la efectividad de la garantía», fijando la competencia en esa autoridad judicial por la cuantía de la obligación y por el domicilio de la parte demandada.
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá, en atención a la naturaleza jurídica de la entidad demandante y a que su domicilio principal se encuentra en esa ciudad , dando aplicabilidad a l numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00
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3. El juzgado receptor también rehusó su competencia y suscitó el conflicto, al estimar que, «en los procesos en los que se ejerciten derechos reales –como lo es el asunto bajo análisis proceso ejecutivo de mínima cuantía con garantía real hipoteca– será competente para conocer del proceso de modo privativo el juez del lugar donde esté ubicado el inmueble. Además, le asiste competencia al juez del domicilio del demandado»1, con fundamento en el numeral 5 y 7 del artículo 28 del estatuto procesal.
ubicado el inmueble. Además, le asiste competencia al juez del domicilio del demandado»1, con fundamento en el numeral 5 y 7 del artículo 28 del estatuto procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros. Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso, por lo que se clasifican en objetivo, sub jetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción
1 Archivo Pdf “016AutoConflictoCompetenciaFNA.pdf”; Carpeta «11001020300020260560300Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00 3
del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros
competente en una ubicación específica del territorio.
Tal diferenciación no resulta menor, pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto AC80172025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpretación extensiva, indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. Además, debe tenerse en cuenta que la regla antes descrita en algunas situaciones no opera de manera aislada, pues puede coincidir con otros parámetros privativos previstos en la misma disposición, como ocurre con el fuero real. Tal situación fue examinada en la providencia CSJ, AC041-2026, en el cual, mediante una interpretación sistemática, concluyó que debía otorgarse prelación a dicho fuero, dada la estrecha relación ex istente entre el litigio y elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00
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lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones
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lugar de ubicación del bien. En efecto, se explicó que esa solución facilita la práctica directa de las actuaciones procesales, evita la innecesaria utilización de despachos comisorios y permite que el litigio se adelante con mayor proximidad al objeto del proceso. Asimismo, se reiteró que en tales eventos no resulta procedente acudir al artículo 29 del Código General del Proceso, pues la regla décima no consagra un factor subjetivo de competencia sino un foro territorial.
5. En el caso concreto, las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues del certificado de tradición y libertad2 y de la escritura pública3 se advierte que el bien inmueble objeto de la garantía se encuentra ubicado en el municipio de Medellín. En tal medida, al tratarse de un proceso ejecutivo orientado a hacer efectiva una garantía real, resulta aplicable el fuero real, dada la estrecha relación existente entre el litigio y el lugar de ubicación del bien , por lo que corresponde al Juez de ese municipio asumir el conocimiento del proceso.
6. En consecuencia, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la República involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
2 Folios 14-17, archivo Pdf “002Anexos.pdf”; Carpeta «11001020300020260560300Expediente_remitido» 3 Folios 11-34, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00 5
«11001020300020260560300Expediente_remitido» 3 Folios 11-34, ibid.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05603-00 5
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 5F96C884E1F8FB11AE78BE8155FAD3224C08D054DC2D4BC224E922990FC619AE Documento generado en 2026-10-07