CSJ - AC6667-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6667-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6667-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Arboletes.

ANTECEDENTES

1. Wilfrido Ascendra Gómez, presentó solicitud de Negociación de Deudas en el año 2025 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Conciliadores”, quien previo al trámite correspondiente, el 12 de febrero de 2026 declaró fracasada aquella, re mitió «el expediente completo al Juzgado correspondiente para proceder con el trámite de liquidación»1

1 Folios 480 -484, Pdf “005ExpedienteTrámiteNegociaciónDeudas.pdf”; zip “11001020300020260561800-0005Expediente_remitido”; consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 2

2. El primer despacho, rechazó las diligencias enviadas y, ordenó remitir a su homólogo de Arboletes, en razón a que era en dicho municipio donde el deudor estaba domiciliado, según lo descrito en la solicitud inicial.

3. El Estrado receptor, de igual manera rehusó el conocimiento del plenario y, propició el conflicto de competencia de la referencia al considerar que, «el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso impone a quien presenta una demanda o solicitud la carga de indicar, de manera

conocimiento del plenario y, propició el conflicto de competencia de la referencia al considerar que, «el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso impone a quien presenta una demanda o solicitud la carga de indicar, de manera clara y precisa, el domicilio de las partes, exigencia que no se satisfizo adecuadamente en la petición inicial, pue s allí no se precisó con claridad el domicilio del deudor, sino apenas su residencia o vecindad». Agregó que, en el escrito primigenio que respecto a «la dirección de notificaciones del deudor, se indicó expresamente ‘no reporta’, circunstancia que refuerza la falta de claridad sobre su domicilio y evidencia que no obra en el trámite elemento suficiente que permita tener por establecido que aquel se encu entra domiciliado en el municipio de Arboletes, Antioquia, debiendo entonces, la autoridad judicial previo a remitir competencia validar o establecer de manera clara el domicilio del deudor».2

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común

2 Pdf “008AutoProponeConflictoNegativo.pdf”; op.cit.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 3

y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.

2. Anteriormente, esta Corte en el auto CSJ, AC4759-2026 predicó que el numeral 8° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra un fuero territorial privativo radicado en el domicilio del deudor, de manera que la competencia no puede quedar sometida a la libre escogencia de las partes ni alterarse por actuaciones adelantadas en sede extrajudicial, pues el legislador atribuyó de forma exclusiva el conocimiento de estos asuntos al juez del domicilio del insolvente , norma que debe interpretarse juntamente con el artículo 534 ibídem, modificado por el 6° de la Ley 2445 de 2025, según el cual:

«De las controversias previstas en los artículos 549, 552, 557 y 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 4

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial»

De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y

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En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial»

De la lectura de ambas disposiciones se desprende que el legislador mantuvo como regla principal y prevalente el domicilio del deudor, por ende, la referencia al «domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas» constituye apenas un criterio subsidiario aplicable únicamente «en su defecto». Sin embargo, una interpretación puramente literal y aislada de esa última expresión conduciría al desatino de entender que el criterio excepcional opera en defecto del domicilio del deudor, cuando precisamente el domicilio constituye uno de los atributos de la personalidad jurídica. De allí que la expresión «en su defecto» no pueda comprenderse como una autorización para desconocer el domicilio efectivo del insolvente, ni para sustituirlo discrecionalmente por el lugar escogido para adelantar la negociación.

Incluso, allí mismo se indicó que dicha cláusula también debe interpretarse con el artículo 533 del Código General del Proceso, modificado por el 5° de la Ley 2445 de 2025, por ende, el criterio subsidiario previsto en el artículo 534 está concebido para a quellos eventos en los que, pese a existir un domicilio cierto del deudor, en ese municipio no haya centros de conciliación autorizados ni notarías con lista de conciliadores inscritos, circunstanciaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 5

que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia

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que obliga al solicitante a promover la negociación en otro lugar. Solo en esa hipótesis excepcional cobra relevancia el sitio donde efectivamente se adelantó la negociación o convalidación.

En conclusión, dicho precepto no eliminó el fuero privativo previsto en el numeral 8° del artículo 28 aludido, sino que estableció un criterio subsidiario únicamente cuando, en el municipio del domicilio deudor, no existan las entidades habilitadas para adelantar la negociación de deudas o la convalidación de acuerdos privados.

3. Ahora bien, respecto del domicilio, es menester precisar que éste no se confunde con la dirección para recibir notificaciones, pues se trata de figuras conceptualmente distintas. Conforme lo ha explicado reiteradamente por esta Corporación, mientras el primero corresponde a la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanencia, la segunda alude únicamente al lugar concreto donde puede ser hallado el demandado para informarle de las actuaciones judiciales. Justamente por esa diferencia, solo el domicilio tiene relevancia para efectos de fijar la competencia territorial, de modo que la dirección de notificación solo cumple una función meramente instrumental dentro del proceso y no tiene virtualidad de modificar el fueroRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00

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legalmente establecido (CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 201301145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, AC895-2026, AC5895-2026, entre otros).

4. Descendiendo al sub judice, aun bajo la premisa

01145-00; reiterado en CSJ, AC2412-2020, AC912-2021, AC2015-2024, AC895-2026, AC5895-2026, entre otros).

4. Descendiendo al sub judice, aun bajo la premisa adoptada por el funcionario de la capital antiqueña, esto es, que Arboletes corresponde al domicilio del deudor, la solución no conduce a radicar allí la liquidación. En efecto, en esa circunscripción territorial no existen centros de conciliación autorizados para adelantar procedimientos de insolvencia3 y, la existencia de conciliadores registrados en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición – SICAAC4 no desvirtúa esa circunstancia, pues, estos no pueden actuar directamente sino por designación del respectivo centro o de las «(…) [l]as notarías del lugar del domicilio del deudor ». Así las cosas, al haberse surtido la negociación de deudas ante el Centro de Conciliación y de Arbitraje “Conciliadores” de Medellín y declarado allí su fracaso, se configura el supuesto excepcional previsto en el canon 534 del Código General del Proceso.

5. Cabe precisar que, como ya se mencionó en líneas anteriores que, el domicilio del deudor no puede

3 https://www.sicaac.gov.co/Reportes/Directorios/Centros 4 Ministerio de Justicia y del Derecho de ColombiaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 7

confundirse ni equipararse con la dirección suministrada para recibir notificaciones, pues se trata de conceptos jurídicamente distintos y solo el primero resulta

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confundirse ni equipararse con la dirección suministrada para recibir notificaciones, pues se trata de conceptos jurídicamente distintos y solo el primero resulta determinante para fijar la competencia territorial.

6. En ese orden de ideas, se asignará el conocimiento del expediente al juez de Medellín y se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada de la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05618-00 8

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 22E47BC81173596D0FFA0BB502E85D3690F8E9E7DBF5827B226D293E12EAB390

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