CSJ - AC6668-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6668-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6668-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05637-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Primero Promiscuo Municipal de Florida.1
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Bancien S.A. promovió proceso ejecutivo para el cobro de unas sumas de dinero contenido en un pagaré desmaterializado contra Julio César Rosero Mestizo; cuya competencia justificó por el «(…) lugar de cumplimiento de la obligación (…)»2.
2. Esa autoridad judicial, rechazó el libelo y, remitió a los jueces promiscuos municipales de Florida al considerar, «que la dirección reportada como dirección de notificaciones al demandado, no corresponde a los Barrios pertenecientes a las comunas asignadas para la competencia por Factor Territorial que para el efecto
1 Departamento del Valle del Cauca. Distrito Judicial de Buga. 2 Folio 5, archivo pdf “02EJC 346-26 Dda y Anexos.pdf”; zip “11001020300020260563700-0004Expediente_remitido”, consec. 1, exp. ESAV.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05637-00 2
se asignó a este Juzgado mediante los Acuerdos No PSA A14-10078 del 14 de Enero de 2.014 y 069 del 4 de Agosto de 2.014». Agregó que, «al juzgado competente ya que el domicilio del demandado para el caso en
se asignó a este Juzgado mediante los Acuerdos No PSA A14-10078 del 14 de Enero de 2.014 y 069 del 4 de Agosto de 2.014». Agregó que, «al juzgado competente ya que el domicilio del demandado para el caso en comento es la vereda la cabana (Sic) sector la 25 de florida del departamento de valle del cauca».3
3. El estrado receptor, también rehusó el conocimiento del plenario y, propuso el conflicto de competencia de la referencia en razón que «el despacho que inicialmente conoció del asunto no podía desplazar la escogencia realizada por la parte demandante únicamente porque el demandado tuviera domicilio en otro municipio, pues dicho domicilio constituye solamente uno de los fueros concurrentes previstos por el legislador », siendo que la ejecutante ejerció el «derecho de elección conferido por el artículo 28 del Código General del Proceso».4
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación debe dirimir el conflicto objeto de estudio, en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, por haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7° de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma Ley.
3Pdf “03RechazaCompetenciaRemiteFloridaValle.pdf”; Carpeta “00ActuacionesJuzgadoCali”; op. cit. 4Pdf“04AutoPoponeConflictoEjecutivo(DomicilioDemandadoVsLugarCumplimientoObligacion).pdf
3Pdf “03RechazaCompetenciaRemiteFloridaValle.pdf”; Carpeta “00ActuacionesJuzgadoCali”; op. cit. 4Pdf“04AutoPoponeConflictoEjecutivo(DomicilioDemandadoVsLugarCumplimientoObligacion).pdf ”, pág. 1Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05637-00 3
2. El numeral 1 ° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del convocante, además de otras pautas para casos en que el accionado no tiene domicilio o residencia en el país.
Atribución general que concurre con otros fueros establecidos dentro del mismo factor territorial, como sucede con las controversias de naturaleza negocial o que involucran un título ejecutivo , según el numeral 3, que autoriza al peticionario formular ante el juez del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones », en caso de que ese aspecto no coincida con el domicilio de su contradictor.
3. Y, en cuanto a los títulos valores, esas disposiciones se complementan con el penúltimo inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto).
creador del título; y si tuviera varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» (Subraya fuera del texto).
La Corte en CSJ AC659 -2018, reiterado en AC40762019, en AC4085 -2021, en AC3926 -2023 y AC5101 -2025, en punto a la pluralidad de opciones para demandar, ha dicho que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo oRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05637-00 4
quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
4. Descendiendo al sub judice , la ejecutante promovió la acción en Cali y sustentó la competencia «en razón […] al lugar de cumplimiento de la obligación »; no obstante, en el propio libelo afirmó que el deudor se encuentra domiciliado en Florida. A su vez, el pagaré base del recaudo no individualiza lugar para su pago, pues únicamente señala que el pago se efectuará «en sus oficinas », expresión que no permite radicar territorialmente la competencia en la circunscripción caleña.
En esas condiciones, cobra aplicación la regla supletiva del artículo 621 del Código de Comercio, conforme a la cual, ante la ausencia de un lugar determinado para el cumplimiento del título, este corresponde al domicilio de su creador; esto es, la localidad que judicialmente pertenece al Tribunal de Buga. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que
ante la ausencia de un lugar determinado para el cumplimiento del título, este corresponde al domicilio de su creador; esto es, la localidad que judicialmente pertenece al Tribunal de Buga. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que asiste al demandado para controvertirla en la oportunidad y por la vía procesal correspondiente.
Cabe advertir que, las cargas administrativas de reparto no pueden ser soportadas por los usuarios de la administración de justicia. Además, como ya se indicó, no resulta jurídicamente admisible confundir el domicilio o el sitio de notificaciones con el lugar de pago para definir la competencia territorial.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05637-00 5
6. Por lo anterior se asignará el conocimiento del expediente al despacho mencionado y, se comunicará a la otra dependencia judicial involucrada en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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