CSJ - AC6669-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6669-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6669-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de San Alberto y Cuarenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme a la cuantía y al domicilio del demandado.
2. Ese estrado rechazó la demanda y ordenó su remisión al Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso. Argumentó su decisión en la s providencias CSJ. AC140 -2020 y CSJ.
AC4137-2022.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00 2
3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar que «si las partes hoy en contienda pactaron que el cumplimiento de las obligaciones incorporadas en los pagarés objeto de ejecución sería en el Municipio de San Alberto, César (CGP, art. 28, núm. 3); si allí el Banco Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y si el acreedor dirigió su demanda al “Juez Promiscuo Municipal de San
Agrario de Colombia S.A. cuenta con una sucursal (núm. 5 y 10, ib.), y si el acreedor dirigió su demanda al “Juez Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar” (núm. 1, ib.), no podía dicho juzgador rehusarse a conocer del pleito».
II. CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.
2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00
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Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros
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Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.
3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.
4. En el caso concreto, las razones expuestas por el juzgado de San Alberto no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.
En efecto, en San Alberto se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00 4
cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente
origen al título valor objeto de recaudo y, además, debíaRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00 4
cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, convirtiéndose en un domicilio secundario, información que se compagina con la página web oficial de la entidad 1 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues2.
5. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.
Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.
1https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202608/base%20Oficinas%20con%20encabezado%2024%20ago%20%202026.pdf 2https://www.rues.org.co/buscar/RM/san%20alberto%20banco%20agrarioRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05650-00 5
Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia
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Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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