CSJ - AC6671-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6671-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6671-2026 Radicación n°. 11001-02-03-0002026-05500-00

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Cartago y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primer despacho, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió ejecutivo y atribuyó la competencia a esa autoridad judicial conforme al lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio del demandado y « al ser este municipio donde el demandante ubica uno de sus domicilios sucedáneos»

2. Ese estrado rechazó la demanda al considerar que se está ante un «fuero privativo especial» y ordenó su remisión al Juez Civil Municipal de Bogotá al dar aplicabilidad al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05500-00

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Argumentó su decisión en las providencias CSJ. AC 37452023 y CSJ. AC2677-2025.

3. El juzgado receptor también rehusó el conocimiento y suscitó la colisión del asunto al estimar aplicable el numeral 5 del artículo 28 del Estatuto Procesal, al considerar que «prevalece el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene su domicilio en la sucursal o agencia Cartago Valle del Cauca, puesto que es la circunscripción territorial de

al considerar que «prevalece el fuero territorial en donde el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene su domicilio en la sucursal o agencia Cartago Valle del Cauca, puesto que es la circunscripción territorial de esta, la cual se vincula el asunto por el domicilio del demandado»1

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación dirimirá el conflicto en su condición de superior funcional común y por conducto del suscrito Magistrado, al haberse suscitado entre funcionarios de distinto distrito judicial, conforme a los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso ; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por los artículos 7 de la Ley 1285 de 2009 y 10 de la Ley 2430 de 2024; y 18 de esa misma ley.

2. En el auto CSJ, AC041 -2026 esta Corporación precisó que el ordenamiento distingue entre los factores de competencia y los fueros o foros . Los primeros establecen criterios generales que materializan la jurisdicción y determinan la autoridad llamada a conocer un proceso , por lo que se clasifican en objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad. Por su parte, los segundos no

1 Archivo Pdf “ 006_006_AutoConflictoNegativoCompetencia .pdf”; Carpeta «1100102-03-0002026-05500-00Expediente_remitido»Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05500-00 3

constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la

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constituyen factores autónomos, sino reglas de concreción del factor territorial, que permiten identificar el juez competente en una ubicación específica del territorio.

Tal diferenciación no resulta menor , pues la improrrogabilidad de la competencia únicamente se predica de los factores funcional y subjetivo ; en cambio, los fueros pertenecen al factor territorial y, por regla general, no son improrrogables.

3. Desde esa perspectiva, la regla prevista en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso no consagra un factor de competencia, sino un fuero personal especial privativo que atribuye el conocimiento del proceso al juez del domicilio de la entidad pública. En el auto CSJ, AC8017-2025 esta Sala precisó que dicha regla no se restringe al domicilio principal de la entidad. Por el contrario, a partir de una interpre tación extensiva , indicó que el legislador permitió considerar también domicilios secundarios en los que la entidad desarrolla sus actividades, siempre que exista una conexión entre la controversia y la sede vinculada con el asunto objeto del proceso.

4. En el caso concreto, las razones expuestas por ambos juzgados no resultan suficientes para desprenderse de la competencia, pues, contrario a lo allí sostenido, la circunstancia de que el Banco Agrario de Colombia S.A tenga su domicilio principal en Bogotá no impone, de manera exclusiva, la competencia de los jueces de esta ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05500-00

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En efecto, en Cartago se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse

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En efecto, en Cartago se otorgó el mutuo que dio origen al título valor objeto de recaudo y, además, debía cumplirse la obligación incorporada, de manera que se cumple con las condiciones de la regla anteriormente enunciada, por ser la oficina vinculada, convirtiéndose en un domicilio secundario, información que se compagina con la página web oficial de la entidad2 y en el Registro Único Empresarial y Social-Rues3.

5. En consecuencia, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago debe conocer del proceso, para lo cual se le remitirá el expediente digital y se informará de ello al despacho de la capital de la Rep ública involucrado en el conflicto que acá queda dirimido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero. Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago es el competente para continuar conociendo la causa de la referencia.

2https://www.bancoagrario.gov.co/system/files/202603/base_oficinas_con_encabezado_25_ mar_2026.pdf 3https://www.rues.org.co/buscar/RM/banco%20agrario%20cartagoRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-05500-00 5

Segundo. Remitir el expediente por el medio más expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

expedito al citado despacho para que proceda de conformidad.

Tercero. Comunicar lo decidido a la otra dependencia que tuvo el asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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