CSJ - AC6672-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6672-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6672-2026 6 Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandante frente al auto de 17 de julio de 2026, mediante el cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la concesión del recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia adiada el 26 de mayo del año que corre1 dentro del proceso verbal de «enriquecimiento sin causa » promovido por Ramón González Cuadros contra Globotek S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ramón González Cuadros promovió la acción para que se declarara que Globotek S.A.S. se enriqueció sin justa causa en $652.026.304 con ocasión de las compraventas de los predios San Victorino y La Palma; por lo que, solicitó el reintegro de e se monto, más intereses de mora pagaderos «desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo » e indexación de las sumas reclamadas . Frente a ello, l a
1 Notificada por Estado No. 082 de 27 de mayo de 2026.Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 2
demandada se opuso mediante varias excepciones, denominadas «[f]alta de causa para pedir», «[f]alta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de acciones », «[f]alta de legitimación en la causa por activa », «[l]a acción es eminentemente
denominadas «[f]alta de causa para pedir», «[f]alta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para este tipo de acciones », «[f]alta de legitimación en la causa por activa », «[l]a acción es eminentemente compensatoria», «imposibilidad de haber sufrido un empobrecimiento sin justa causa», «[i]noponibilidad del avalúo por no corresponder al mismo año de celebración de las compraventas. La parte demandante no demostró el estado de los inmuebles en el año 2012 y su valor para la fecha de la negociación » y la genérica; al sostener que el desplazamiento patrimonial tenía respaldo contractual y que, frente al precio, procedía la rescisión por lesión enorme.
2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia proferida en audiencia el día 20 de noviembre de 2024, desestimó las pretensiones al concluir que no se cumplían los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, pues el desplazamiento patrimonial «sí tiene una causa clara y definida, que no es otra que los contratos de compraventa de los mencionados inmuebles » y el actor contaba con la acción rescisoria por lesión enorme, sin que la pérdida de ese mecanismo por el transcurso del tiempo habilitara la actio in rem verso como vía subsidiaria.
3. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante apeló la sentencia al considerar que el a quo privilegió la existencia de la acción rescisoria, porque su propósito «no ha sido atacar el negocio jurídico de la compraventa antes aludida, en absoluto», sino obtener reparación a partir del «desfase» entre el
existencia de la acción rescisoria, porque su propósito «no ha sido atacar el negocio jurídico de la compraventa antes aludida, en absoluto», sino obtener reparación a partir del «desfase» entre el precio y el valor real de los inmuebles, que atribuyó a «unRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 3
contrato nacido en la órbita de la causa ilícita, y aprovechamiento de la posición del demandado».
4. El 26 de mayo pasado , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó en su totalidad la sentencia de primera instancia , al considerar que «no se probaron los presupuestos materiales de la acción de enriquecimiento sin causa» y, en particular, que «no se reúnen los requisitos tercero y cuarto»2, pues el traslado de los inmuebles San Victorino y La Palma «sí tuvo una causa jurídica», constituida por los respectivos contratos de compraventa, a lo cual se sumaba la subsidiariedad propia de ese mecanismo.
5. El actor interpuso casación y, para acreditar el interés económico tomó como capital $652.026.304; liquidó intereses moratorios desde el 25 de abril de 2018 hasta mayo de 2026 en $1.566.055.794,37 y adicionó $395.430.428 por indexación, para afirmar que «[e]l total de las pretensiones asciende a dos mil seiscientos trece millones quinientos doce mil quinientos veintiséis pesos con treinta y siete centavos ($2.613.512.526,37
M/CTE)» y que, por ello, «el requisito de cuantía queda plenamente
a dos mil seiscientos trece millones quinientos doce mil quinientos veintiséis pesos con treinta y siete centavos ($2.613.512.526,37 M/CTE)» y que, por ello, «el requisito de cuantía queda plenamente acreditado». En ese mismo escrito, sin embargo, consignó que «[l]a pretensión TERCERA de la demanda solicitó la condena de GLOBOTEK S.A.S. al pago de los intereses de mora al máximo legal desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo de las sumas adeudadas»
6. El 17 de julio de 2026, el magistrado sustanciador negó la concesión. Partió de los $652.026.304 reclamados y liquidó los intereses moratorios desde la presentación de la
2 Sentencia 7 de octubre de 2009, M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 05360-31-03001-2003-00164-01.Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 4
demanda, esto es, el 30 de noviembre de 2023, hasta el fallo de segundo grado, para obtener $403.775.981; de allí concluyó que «el valor de las pretensiones asciende a mil cincuenta y cinco millones ochocientos dos mil doscientos ochenta y cinco pesos (1.055.802.285)». De manera separada, actualizó el capital en $755.806.404 y descartó acumular ambos conceptos, pues, a su juicio, ello comportaría «una doble sanción y un doble cobro por el mismo concepto ». Así, concluyó que «el valor actual de la resolución desfavorable al demandante no supera el límite de mil
a su juicio, ello comportaría «una doble sanción y un doble cobro por el mismo concepto ». Así, concluyó que «el valor actual de la resolución desfavorable al demandante no supera el límite de mil salarios mínimos legales mensuales».
7. Disconforme, el recurrente interpuso reposición y, en subsidio, queja, como fundamento, sostuvo que «[e]l dies a quo del agravio es el 25 de abril de 2018, fecha de consolidación del empobrecimiento», porque, a su entender, «la integralidad de la demanda, leída a partir de su causa petendi, evidencia que el agravio patrimonial del demandante comprende los réditos y la pérdida de poder adquisitivo del capital desde el 25 de abril de 2018 – no apenas desde la radicación de la demanda (…)». Reconoció, no obstante, que «[l]a delimitación temporal contenida en la pretensión tercera fija el punto de partida de la condena por mora allí deprecada», aunque sostuvo que ello no agotaba la dimensión del menoscabo. Con ese entendimiento mantuvo su liquidación en $2.613.512.526,37 y señaló que, aun suprimiendo la indexación, capital e intereses desde abril de 2018 ascendían a $2.218.082.098,37.
También reprochó que se descartara la acumulación de los accesorios, porque, en su criterio, esa valoración «corresponde a un juicio de mérito propio de la sentencia –la eventual prosperidad o improsperidad de las pretensiones – y, no al examenRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 5
«corresponde a un juicio de mérito propio de la sentencia –la eventual prosperidad o improsperidad de las pretensiones – y, no al examenRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 5
objetivo del agravio que la decisión desestimatoria le causa al recurrente» y, por ende, no podía sustituirse «lo pretendido en la demanda » por «lo que jurídicamente habría podido prosperar».
7. El colegiado remitente mantuvo la negativa de conceder la casación al considerar que, tratándose de la obligación restitutoria alegada, «la notificación del auto admisorio o, cuando mucho, la presentación de la demanda, es el hito más temprano que jurídicamente podría considerarse para el inicio del cómputo de la mora» y que «no se puede pretender, como lo hace el actor, que se entienda que los intereses moratorios se cuenten desde la fecha que señala». Agregó que la indexación y esos réditos no podían acumularse porque «se produciría una doble compensación del mismo concepto».
8. Las diligencias fueron allegadas a esta Cor te, dentro del traslado respectivo la parte quejosa no realizó pronunciamiento alguno, por lo que se procede a resolver la censura presentada, de acuerdo a las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. De c onformidad con e l artículo 35 del Código General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en
General del Proceso, a las salas de decisión concierne «dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», y al magistrado sustanciador corresponde dictar «los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el caso bajo estudio, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó laRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 6
concesión del remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas a espacio y la decisión se adoptará de forma unipersonal.
2. Según el artículo 352 del mismo ordenamiento procesal «[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», aunado a que los preceptos 334 y 338 ídem, consagran que la «casación procede contra las (…) sentencias (…) proferidas por los tribunales superiores en segunda instanci a (…) dictadas en toda clase de procesos declarativos », y si las pretensiones debatidas son «esencialmente económicas», cuando se acredite que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», cifra que se calcula con los perjuicios que la decisión de segundo grado ocasiona al impugnante.
Luego, esas disposiciones supeditan la procedencia del remedio extraordinario no solo a que el trámite sea declarativo y que haya culminado mediante sentencia proferida por un Tribunal en segunda instancia, sino también a que, si el litigio tiene pretensiones económicas, el agravio pecuniario del recurrente alcance el monto mínimo señalado; esta última exigencia solamente se obviará cuando el asunto verse sobre la indemnización de los perjuicios causados a un grupo de al menos 20 personas o el estado civil, solamente cuando de impugnación y declaración del mismo o de declaración de Unión Maritales de Hecho se trata.Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 7
Frente al interés pecuniario para acudir en casación la Corte ha sido constante e invariable en señalar que corresponde a «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » (CSJ AC76382016, reiterado en AC6341-2024 y en CSJ AC1985-2026).
En otras palabras, la cuantificación del menoscabo ocasionado al inconforme depende del «valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad
relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC 064, 15 may . 1991, reiterado en AC2918-2020, AC867-2021, AC551-2022 y AC1985 -2026, entre otros), precisando que la operación aritmética se realiza con base en el salario mínimo mensual vigente a la fecha de emisión del veredicto confutado.
Sobre el particular, la Sala ha explicado que el interés económico representa «la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo » y que, si la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC50852026).
3. En la misma dirección, CSJ, AC5506-2025, dictado precisamente en un asunto de enriquecimiento sin causa, recordó que ese interés « corresponde a la extensión cuantitativa de la pérdida patrimonial, que acarrea para el impugnanteRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01
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la decisión contraria a sus intereses », equivalente, según sea el caso, al monto de la condena impuesta o del reclamo negado, incluidos los accesorios causados hasta la sentencia de
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la decisión contraria a sus intereses », equivalente, según sea el caso, al monto de la condena impuesta o del reclamo negado, incluidos los accesorios causados hasta la sentencia de segundo grado.
Ahora, la determinación de ese menoscabo no autoriza a alterar el contenido de las súplicas , en tanto esta sala en auto CSJ, AC851-2024 reiteró que, cuando el fallo es completamente desestimatorio, aquel «está constituido por aquello que esperaba recibir el demandante y que, a la larga, no le fue concedido», pues « es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones »; por eso, «ese valor actual deberá sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este».
Tal regla comprende igualmente la delimitación temporal que el propio interesado haya fijado a sus pedimentos. Así lo pone de presente AC2157 -2024, donde esta Corporación precisó que «no había lugar a actualizar ninguna cifra ni a calcular intereses moratorios antes o después de la sentencia de segunda instancia», entre otras razones, «porque en la demanda se solicitó el pago de esos conceptos » desde un momento expresamente señalado, amén de que «la fijación del interés para recurrir en casación debe hacerse al momento de la sentencia de segunda instancia».
4. Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte que la queja interpuesta no saldrá avante, puesto que la controversia es esencialmente económica y, el interés
segunda instancia».
4. Descendiendo al caso concreto, de entrada, se advierte que la queja interpuesta no saldrá avante, puesto que la controversia es esencialmente económica y, el interés casacional está determinado por aquello que pidió y noRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01
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obtuvo. Y aunque para establecerlo debe atenderse la demanda en su integridad, ello no permite desconocer que el propio actor delimitó expresamente los intereses moratorios «desde la presentación de la demanda hasta el pago efectivo ». De ahí que no sea admisible llevar su causación al 25 de abril de 2018, como hizo posteriormente para construir el justiprecio, pues ello extendería la aspiración más allá de los términos en que fue formulada.
Esa conclusión encuentra respaldo directo en la jurisprudencia citada, pues si «es en las pretensiones donde el demandante determina cuál es el alcance concreto de sus aspiraciones» y el valor actual debe «sujetarse a lo pretendido en la demanda, sin que puedan incluirse aspectos ajenos a este », el cálculo no puede incorporar intereses moratorios correspondientes a más de cinco años anteriores al momento desde el cual fueron solicitados. Precisamente, la providencia CSJ, AC2157-2024 descartó computarlos por fuera del período expresamente señalado en el libelo.
Por esa razón, la liquidación aportada con la casación y reiterada en la reposición no demuestra el requisito echado de menos. Al capital de $652.026.304 corresponden, conforme al período efectivamente reclamado y a la liquidación efectuada por el Tribunal , $403.775.981 por
reiterada en la reposición no demuestra el requisito echado de menos. Al capital de $652.026.304 corresponden, conforme al período efectivamente reclamado y a la liquidación efectuada por el Tribunal , $403.775.981 por intereses, para un total de $1.055.802.285, inferior a los $1.750.905.000 exigidos.
Más aún, sin necesidad de definir la posibilidad de sumar la indexación a esos réditos, si, en gracia de discusión,Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01 10
se hiciere, los $395.430.428 que el propio recurrente calculó por ese concepto, llegaría a $1.451.232.713 el agravio, $299.672.287 por debajo del umbral legal. Así, las cifras de $2.218.082.098,37 y $2.613.512.526,37 invocadas por el quejoso únicamente superan el límite porque incorporan $1.566.055.794,37 de intereses computados desde abril de 2018, punto de partida que n o corresponde a la pretensión tercera de la demanda.
En esas condiciones, la liquidación presentada por el recurrente no desvirtúa la insuficiencia del interés económico para acudir en casación. Como recientemente reiteró la Sala, «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC5085-2026), y esa realidad económica debe apreciarse dentro de los límites de lo efectivamente pretendido.
5. En cuanto a la solicitud de «REVOCAR, en todo caso,
determinar el monto del comentado interés » (CSJ AC5085-2026), y esa realidad económica debe apreciarse dentro de los límites de lo efectivamente pretendido.
5. En cuanto a la solicitud de «REVOCAR, en todo caso, el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva del auto recurrido, que declaró ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, por ser prematura dicha declaratoria », adviértase que, mientras se encontraban pendientes la reposición y la queja subsidiaria contra la negativa de conceder la casación, no podía tenerse por consolidada la firmeza del fallo impugnado, pues aún estaba por definirse la procedencia del remedio extraordinario. Con todo, ese aspecto no altera el objeto de la presente queja, circunscrito a establecer si la casación fue bien o mal denegada; por tanto, la ejecutoria de la sentenciaRadicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01
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deberá sujetarse a lo que corresponda una vez quede definitivamente resuelta dicha impugnación.
6. En consecuencia, la inconformidad no desvirtúa la insuficiencia del interés económico para recurrir, pues la afectación patrimonial acreditada no alcanza el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
Por tanto, la negativa del Tribunal se ajustó a derecho y el recurso extraordinario de casación habrá de declararse bien denegado.
7. Finalmente, no se condenará en costas por el recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 ejusdem.
DECISIÓN
7. Finalmente, no se condenará en costas por el recurso de queja a la recurrente, dado que no aparecen causados a términos de los numerales 1 y 8 del artículo 365 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de este proceso.
Segundo: No se condena en costas del recurso de queja a la reclamante.Radicación n°. 68001-31-03-010-2023-00372-01
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Tercero: En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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