CSJ - AC6677-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6677-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6677-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04276-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur presentada por Gloria Patricia Lozano Gutiérrez , mediante la cual pretende la homologación de la sentencia de 16 de noviembre de 2017 , proferida por el Juzgado Adjunto del Distrito de Lugano, Confederación Suiza, contentiva del fallo de divorcio con Massimo Silvano Campana Campana.

CONSIDERACIONES

1.- El artículo 605 del Código General del Proceso contempla que las sentencias y demás providencias de tal estirpe, dictadas por autoridades extranjeras, tendrán plenos efectos en el territorio nacional, atendiendo al principio de reciprocidad que rige entre los estados, siempre que cumplan las exigencias previstas en el artículo 606 , ibidem; por tal razón, el numeral 2° del referido artículo 607 consagra que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del artículo precedente».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04276-00 2 Entre los requisitos que impone el mencionado artículo 606, para que la sentencia foránea tenga efectos en el país, se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

se destacan los previstos en su numeral tercero, consistentes en que la providencia que se pretenda homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».

2.- Examinado tanto la demanda como sus anexos, no se satisface la exigencia del numeral 3º del aludido artículo 606 toda vez que , la solicitante omitió allegar prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera.

2.1.- Nótese que, entre los documentos aportados, obra una nota que dice: «La Secretaria del Juzgado de Primera Instancia de LUGANO Sección 6 declaro que la presente sentencia se ha vuelto definitiva el 20:11:2017. Lugano, 16 de abril de 2025» (sic).

Sin embargo, de tal anotación no es posible concluir, con certeza, que la providencia se encuentra debidamente ejecutoriada, ya que simplemente se indicó que e s la definitiva; lo que impide conocer el agotamiento o vencimiento de los recursos correspondientes.

Sobre el particular, la Corte ha explicado:

La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970 -2021,

recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo (CSJ, AC2970 -2021, reiterada en CSJ, AC028-2022).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04276-00 3 2.2.- Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que, en la parte final de la sentencia de divorcio, se indicó que , dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, procedía el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación, término que, además, quedaría suspendido durante el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2017 y el 2 de enero de 2018 por vacaciones judiciales.

En tal sentido, como no se tiene noticia de la interposición del mecanismo impugnatorio ni, eventualmente, de su resultado en el caso de haberse promovido, no es posible concluir que el fallo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme.

2.3.- En lo atinente al punto de la «sentencia definitiva», en otra decisión de similares connotaciones se explicó:

Aplicados esos lineamientos al caso, el suscrito Magistrado advierte el incumplimiento de la exigencia citada. Ello pues, no se vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado . En efecto, no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique . Y, si bien la decisión foránea refiere a que la «sentencia definitiva de disolución simplificada del matrimonio», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente (destacado

pronunciamiento que así lo certifique . Y, si bien la decisión foránea refiere a que la «sentencia definitiva de disolución simplificada del matrimonio», lo cierto es que ello es insuficiente para acreditar el requisito ausente (destacado ajeno al texto).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVERadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04276-00 4

PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequátur en referencia.

SEGUNDO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

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