CSJ - AC6679-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6679-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6679-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05570-00
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Guiovanni Scarpetta Díaz -a través de apoderadorespecto de la sentencia de divorcio proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 14 de Barcelona, Reino de España.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-08 Código de verificación: 7148DA9281D27447B00CA17CFA30AE1F6843C807796D23A9D587AD04AAD1737C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05570-00 2 numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non aportar la documentación necesaria para determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme , en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC4882-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobar á por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España] , siendo la firma de éstos legalizadas por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores ». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, toda vez que la ejecutoria de la decisión foránea no se certificó de acuerdo con lo reseñado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-08 Código de verificación: 7148DA9281D27447B00CA17CFA30AE1F6843C807796D23A9D587AD04AAD1737C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05570-00 3 en el referido acuerdo internacional. Precisamente, esta
Corte ha sostenido que:
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de
de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Civiles , el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia] , siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización » (artículo 2)» (CSJ AC1961-2023, reiterado, entre mucho s otros, en AC4882-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No se trajo el texto de las disposiciones en las que se edificó e l veredicto foráneo con miras a acreditar su no oposición al orden público interno. No se olvide que el canon 177 del mismo estatuto autoriza su aportación « en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte », previa expedición de « la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país »; también mediante un « dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí »; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los
territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí »; o a través del « testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente».
3.2. Dejó de acreditar se la remisión de la demanda y sus anexos a la contraparte, en contravención de lo reglado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-08 Código de verificación: 7148DA9281D27447B00CA17CFA30AE1F6843C807796D23A9D587AD04AAD1737C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05570-00 4 en el precepto 6º de la Ley 2213 de 2022 , aunado a que no se indicó el canal digital en que recibirá notificaciones ni se manifestó desconocerlo.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Reconocer al abogado José Feliciano Portela Silva como apoderado del actor, en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
Silva como apoderado del actor, en los términos y para los fines del poder conferido.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-08 Código de verificación: 7148DA9281D27447B00CA17CFA30AE1F6843C807796D23A9D587AD04AAD1737C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999