CSJ - AC6686-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6686-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6686-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04458-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, si no fuera porque se advierte prematuro su planteamiento.
I. ANTECEDENTES
1.- Gustavo Flórez Zapata presentó demanda contra Marleny Morales Escudero, en la que solicitó decretar la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico y, en consecuencia, declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
2.- El asunto se radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que ese municipio no corresponde al lugar del domicilio común anterior de los cónyuges y, como la demandada está domiciliada en Santa Rosa de Cabal, los competentes son los jueces de esa localidad,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04458-00 2 de conformidad con el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso. 3.- El expediente fue recibido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, promovió el conflicto. Explicó que, el competente es el despacho remitente a la luz de la referida regla, toda vez que, según el escrito de demanda, el
Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual, promovió el conflicto. Explicó que, el competente es el despacho remitente a la luz de la referida regla, toda vez que, según el escrito de demanda, el domicilio común anterior fue en Chinchiná Caldas, y según el acápite de notificaciones, el demandante lo conserva.
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, relativa a que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…). Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (subrayas fuera de texto). Sin embargo, cuando se trata de «procesos contenciosos (…) de (…) cesación de efectos civiles del matrimonio religioso (…), será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve» (núm. 2 ídem, subraya externa).
Por ello, en los juicios de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso pueden concurrir dos fueros para determinar la competencia territorial, el lugar del domicilio del demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una vez haga su elección, la competencia se
demandado y el último domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve, casos en los que el convocante se encuentra facultado para elegir la autoridad judicial llamada a resolver el litigio; una vez haga su elección, la competencia se torna privativa, sin que puede el funcionario judicial variarla, aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04458-00 3 menos que el demandado la objete mediante los mecanismos procedentes.
2.- En el presente asunto, se radicó la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio ante el Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, sin expresar la pauta legal por la que se atribuyó la competencia territorial a ese despacho. Ahora, en el hecho once del escrito inicial, se indicó que el último domicilio común anterior de los cónyuges fue en ese municipio.
Sin embargo , no se precisó que el demandante lo conservara, tampoco se informó el domicilio de la demandada, sino los municipios dónde podía adelantarse las notificaciones de cada uno de ellos, restando importancia a que una cosa es el domicilio y otra, el lugar para recibir notificaciones, además que es el primero y no el segundo el que define la competencia1.
Por ello, la oficina judicial a la que se realizó el primer reparto, antes de rehusar el conocimiento, debió solicitar la información pertinente para establecer su competencia, respetando la elección que hiciera el demandante entre el lugar del domicilio de la demandada y, el último domicilio común anterior, en caso de conservarlo.
3.- Lo visto impone concluir que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas planteó el
del domicilio de la demandada y, el último domicilio común anterior, en caso de conservarlo.
3.- Lo visto impone concluir que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas planteó el conflicto de manera prematura, atendiendo que no contaba con toda la información requerida para determinar su competencia territorial.
1 CSJ AC, 10 jul. 2003, rad. 2013-01145-00; reiterado en CSJ AC2412-2020; CSJ AC912-2021; CSJ AC2015-2024, CSJ AC1461-2025 entre otros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04458-00 4
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar prematuro el planteamiento de l presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. Devolver las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas, a fin de que adopte las medidas que estime pertinentes para clarificar las variables requeridas para la atribución de competencia territorial.
TERCERO. Comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal Risaralda, así como a la parte demandante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 861E805B600C2A23A9C6F56CB2823E4F5822187DED7D33871585BA8696F7604C Documento generado en 2025-09-29