CSJ - AC6688-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6688-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6688-2026 Radicación n° 11001-31-10-030-2023-00352-01 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiséis (2026). Se decide la solicitud formulada por la parte demandada y recurrente en casación, encaminada al decreto de pruebas, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación de la referencia.
I. ANTECEDENTES En auto de 6 de mayo del año en curso, este Despacho admitió el recurso de casación interpuesto por Burton Eduardo Vaca Pollard frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que en su contra promovió Carla Lorena Pinto Jaimes.
Consecuencialmente, en aplicación del artículo 343 del Código General del Proceso, se otorgó al recurrente el término de treinta (30) días para la presentación de la demanda de sustentación del recurso extraordinario. Oportunamente se recibió el escrito de demanda, el cual se encuentra en estudio del Despacho Sustanciador y de la Sala. Mediante escrito allegado el día 8 de septiembre de 2026, el apoderado del recurrente presenta solicitud, «deRadicación n.º 11001-31-10-030-2023-00352-01 2 conformidad con lo dispuesto en el artículo343 y 344 del Código General del Proceso», para que se «garantice el decreto de Prueba trasladada como prueba sobreviniente a efectos de establecer la mala fe y la inducción al error con fines de obtener sentencia favorable» 1. Esta solicitud fue ingresada al Despacho Sustanciador por la
como prueba sobreviniente a efectos de establecer la mala fe y la inducción al error con fines de obtener sentencia favorable» 1. Esta solicitud fue ingresada al Despacho Sustanciador por la Secretaría de la Sala.
II. CONSIDERACIONES
1. Improcedencia del decreto y práctica de pruebas en el trámite del recurso extraordinario de casación.
El recurso de casación, debido a su naturaleza extraordinaria y a su particular objeto, no constituye una instancia adicional destinada a renovar el debate fáctico o probatorio surtido ante los jueces de conocimiento. Mientras la Corte actúa como tribunal de casación su labor debe cumplirse con fundamento en la actuación y en los elementos de convicción incorporados al expediente en las oportunidades procesales correspondientes. Precisamente por lo anterior , su regulación ritual no contempla oportunidad probatoria alguna, con excepción de la prevista para cuando ha prosperado el recurso y debe la Corte, como juez sustituto de instancia, proceder a emitir la decisión de reemplazo. En este muy puntual caso l a Sala tiene el deber-poder de acudir al decreto oficioso requerido para definir ese grado de conocimiento ordinario que habilitó la rescisión de la sentencia del Tribunal 2. Importa recalcar que esta regla no
1 Archivo incorporado como consecutivo 9 del expediente digital ESAV. 2 Inciso tercero del artículo 349 CGP: «Antes de dictar sentencia de instancia , laRadicación n.º 11001-31-10-030-2023-00352-01 3 supone oportunidad de aducción para las parte s e intervinientes, pues se limita a la auténtica prueba oficiosa, esta es, la que proviene de la voluntad exclusiva del fallador
3 supone oportunidad de aducción para las parte s e intervinientes, pues se limita a la auténtica prueba oficiosa, esta es, la que proviene de la voluntad exclusiva del fallador acorde con el criterio estricto de necesidad. En consideraciones ya históricas sobre el decreto oficioso de pruebas en el marco de la infracción indirecta de la norma sustancial como supuesto relativo de error de derecho probatorio, la Sala ha ilustrado las siguientes premisas que resultan plenamente aplicables a l tema que aquí se aborda: Admitir que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría implicar un error de derecho, no constando aún, itérase, el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación, pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con no más elementos de prueba que los que trae el expediente, sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están, renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cua ndo primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas (CSJ, SC, 13 abr. 2005, exp. 1998 -00056-02; reiterada en múltiples ocasiones, como en SC4232-2021).
para luego averiguar por la trascendencia de las pruebas (CSJ, SC, 13 abr. 2005, exp. 1998 -00056-02; reiterada en múltiples ocasiones, como en SC4232-2021). De manera que no es permitido, por indefectible ofensa a la naturaleza y estructura del recurso, recaudar nuevas pruebas para completar el material demostrativo, subsanar deficiencias probatorias o reconstruir el debate concluido en las instancias, pues ello supondría desbordar el ámbito propio del recurso extraordinario y asumir indebidamente funciones de juzgador de instancia.
Sala podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario».Radicación n.º 11001-31-10-030-2023-00352-01 4 Lo anterior sin perjuicio de la excepcionalísima y apenas hipotética posibilidad -aún no verificada en la jurisprudencia-, de acudir a un impostergable decreto oficioso relacionado con el recto ejercicio de alguna de las facultades extraordinarias de la Sala, sea selección positiva o casación oficiosa.
2. Análisis del caso concreto.
Deviene manifiestamente improcedente la solicitud encaminada al «decreto de Prueba trasladada como prueba sobreviniente» que ha formulado la parte recurrente en casación. En efecto, no existe norma habilitante de alguna oportunidad probatoria en el trámite del recurso extraordinario de casación propiamente dicho, esto e s, con excepción de la regla habilitante de oportunidad probatoria oficiosa derivada del quiebre de la sentencia , que por supuesto resulta totalmente extraña al estado actual de este asunto.
extraordinario de casación propiamente dicho, esto e s, con excepción de la regla habilitante de oportunidad probatoria oficiosa derivada del quiebre de la sentencia , que por supuesto resulta totalmente extraña al estado actual de este asunto. Importa destacar que la finalidad del trámite , en la etapa de calificación de demanda de sustentación, se contrae a establecer si el escrito allegado reúne las exigencias legales y técnicas necesarias para habilitar el examen de la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.º 11001-31-10-030-2023-00352-01
5 RESUELVE PRIMERO. DENEGAR, por improcedente, la solicitud de decreto y práctica de pruebas que formuló el apoderado de la parte demandada y recurrente en casación. SEGUNDO. INSTRUIR que el expediente vuelva a Despacho para concluir la fase de calificación de la demanda de casación. Notifíquese y Cúmplase,
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
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Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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