CSJ - AC6691-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6691-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6691-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04561-00
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca.
ANTECEDENTES
1.- María Camila Ríos López presentó demanda ejecutiva contra Carlos Alberto Ríos López, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la letra de cambio presentada para el cobro . Atribuyó la competencia a los Juzgados Municipales de Cali, «por el lugar del cumplimiento de la obligación».
2.- El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Sostuvo que como el demandado tiene su «dirección física» en Santander de Quilichao Cauca, los competentes son los jueces de ese municipio.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04561-00
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3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca planteó el conflicto. Explicó que, la demandante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación y, según la letra de cambio presentada para el cobro, se fijó en Cali.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del
y, según la letra de cambio presentada para el cobro, se fijó en Cali.
CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (núm. 3 ídem).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones y, como ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar , [adRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04561-00
3 libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación
3 libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ. AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00, reiterado en CSJ. AC5781-2021, CSJ AC039-2025).
2.- En el presente asunto, l a ejecutante fijó la competencia con sustento en el lugar de l pago del débito insoluto, cuya locación corresponde con la sede elegida materialmente al momento de radicar la demanda , pues la letra de cambio allegada como base de recaudo, es clara al señalar que el deudor «se servirá (…) pagar solidariamente en Cali a la orden de (…)».
Lo anterior quiere decir que en el título -valor anejo se indicó expresamente que las obligaciones a cargo de Carlos Alberto Ríos López serían satisfechas en Cali y, la demandante expresamente eligió ese foro en el escrito inicial -lugar de cumplimiento de la obligación -, el cual, coincide con el municipio dónde promovió la actuación, sin que fuera necesario indagar por las direcciones de notificación.
3.- En ese contexto, la decisión que adoptó el funcionario de Cali se revela improcedente, pues no observó el contenido jurídico de la relación sustantiva sometida a su escrutinio.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04561-00
4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
escrutinio.
DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04561-00
4 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, es el competente para conocer este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao Cauca, así como a la parte demandante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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