CSJ - AC6694-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6694-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6694-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiséis Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Malambo.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho , Gastronomía Saludable S.A.S. prom ovió demanda ejecutiva contra Aida Luz Soto Flórez, con fundamento en el pagaré n.° 1, justificando la competencia de esa autoridad judicial por «el lugar del domicilio del demandado»1.
2.- Ese estrado la rechazó por falta de competencia y la remitió al juez de Malambo, en razón a que el fuero invocado fue el asiento de la ejecutada el cual se localiza en esa municipalidad.
3.- El juzgado que recibió la demanda también la declinó y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que la promotora eligió presentar la en Medellín,
1 folio 8, archivo digital 01Demanda.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00 2 donde era el lugar de cumplimiento de la obligación, como se extraía del título valor y su carta de instrucciones.
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla
extraía del título valor y su carta de instrucciones.
II. CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia , salvo norma en contrario, el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto, la Sala en CSJ AC2738 -2016 ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00 3 A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00 3 A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Así doctrinó la Sala que, el demandante con fundamento en actos jurídicos de « alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en pr incipio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el caso que ocupa la atenc ión de la Corte, Gastronomía Saludable S.A.S. pidió librar mandamiento de pago contra Aida Luz Soto Flórez con base en un pagaré, para lo cual promovió demanda ejecutiva ante el juez de Medellín invocando como fuero de competencia territorial «el lugar de domicilio del demandado», e informando que el asiento de la
pago contra Aida Luz Soto Flórez con base en un pagaré, para lo cual promovió demanda ejecutiva ante el juez de Medellín invocando como fuero de competencia territorial «el lugar de domicilio del demandado», e informando que el asiento de la accionada se localizaba en Malambo2.
2 folio.7 y 8, archivo digital 01Demanda.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00 4 Al respecto, es dable concluir que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo se equivocó al repeler conocimiento no solo por desconoc er el fuero general de atribución elegido por la actora y el dato informado sobre el domicilio de la ejecutada , sino porque consideró que le correspondía a la funcionaria de Medellín bajo argumentos que no aparecían consignados en la demanda, pues en parte alguna se expresó que la competencia estuviera dada por el lugar de cumplimiento de la obligación.
Obsérvese que el libelo trajo una manifestación expresa respecto d el avecindamiento de la deudora, esto es, Malambo, lo cual obligaba al fallador de ese municipio a atender tal información, dado que solo incumbe a la opositora promover el cuestionamiento frente al particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal en oportunidad.
Sobre el deber del juez de atender el contenido del escrito inicial para efecto de asignar la competencia, en CSJ AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017,
AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771 -2017, AC5815-2021 y AC4774-2025, la Sala dijo:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,
«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03750-00 5 4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el
dirimida.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo , al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
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