CSJ - AC6696-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6696-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6696-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04669-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, y el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Ana Rosenda Cadena , en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas contenidas en los pagarés allegados como base de recaudo.
En el acápite respectivo indicó que la competencia territorial se fij ó de conformidad con el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto , el cual declaró su falta de competencia mediante auto de 9 de diciembre de 2024 , argumentando que, de acuerdo con el numeral 10º delRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
2 artículo 28, ejusdem, en concordancia con el artículo 29, ib., el proceso debe continuar en el domicilio principal de la entidad bancaria.
Agregó que no e s posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 ibidem, en razón a que el Banco Agrario actúa como demandante y no como demandado , tal como se ha mencionado en varias providencias de esta Corporación.
Agregó que no e s posible aplicar el numeral 5º del artículo 28 ibidem, en razón a que el Banco Agrario actúa como demandante y no como demandado , tal como se ha mencionado en varias providencias de esta Corporación.
3.- El expediente se remitió al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el cual rechazó el asunto por factor cuantía.
4.- Posteriormente, e l Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , en providencia del pasado 22 de agosto , decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia.
Aseguró que la entidad ejecutante cuenta con una sucursal activa en el municipio de San Alberto, lugar donde se radicó la demanda «a prevención».
II. CONSIDERACIONES
1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1° constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos , salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
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A su turno, el numeral 3° señala que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio
también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Luego, el numeral 5° indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Finalmente, el numeral 10° refiere que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », regla que se impone sobre la general y la contractual (numerales 1° y 3°).
2.- Dado que la parte ejecutante es el Banco Agrario de Colombia S.A. , cuya naturaleza jurídica es la de una «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultan aplicables las directrices que sentó la Sala en el auto CSJ, AC140-2020, junto con el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29.
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
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Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible
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Lo anterior no se opone a que , en los casos en que es parte una persona de derecho público y se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, resulte factible entender que son competentes, a prevención, tanto el juez de su domicilio principal como el de estas últimas, de acuerdo con el numeral 5° de la citada disposición; tema sobre el que se ha explicado:
(…) si el numeral décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una pe rsona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal2.
3.- Bajo esos lineamientos se concluye que, la parte actora promovió la demanda ejecutiva en San Alberto «a prevención», de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, en consideración a que en esa localidad se ubica una sucursal o agencia del banco.
4.- Para corroborar dicha circunstancia se advierte
artículo 28 del Código General del Proceso, en consideración a que en esa localidad se ubica una sucursal o agencia del banco.
4.- Para corroborar dicha circunstancia se advierte que, al realizar una consulta en la página web del Registro Único Empresarial y Social, se encontró que, aparte de su domicilio principal, la ejecutante cuenta con una agencia
2 CSJ. AC1991-2021Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
5 activa en el municipio de San Alberto3.
En este punto, resulta imperioso advertir que, tal como se ha manifestado en diferentes oportunidades, los efectos derivados del numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso, no se limitan a los casos en que la entidad bancaria es demandada, sino que se extiende a los eventos en que funge como actora.
A manera de ejemplo, en CSJ. AC4338 -2024, correspondiente a un conflicto de competencia suscitado con ocasión de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia, se indicó:
Por las razones esgrimidas, se considera que la competencia para conocer del presente proceso se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a la ciudad de Bogotá. No obstante, consultada la página del RUES, al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el Banco Agrario en Girón, corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad
En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue
En ese orden , a pesar de que podría ser competente tanto el juez del domicilio de la parte actora (Bogotá), como el de la agencia vinculada, se tiene en consideración que fue en San Alberto donde: i) se radicó la demanda; ii) se suscribieron los pagarés base de la ejecución, y; iii) se fijó como lugar de cumplimiento de las obligaciones, al señalar: «El(los) abajo firmante(s), identificado(s) como aparece al pie de mi(nuestra) firma y obrando como allí se indica (en adelante el “Deudor”), declaro(amos). PRI MERO. Que por virtud del presente título me(nos) obligo(amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su cesionario o quien
3 https://www.rues.org.co/buscar/RM/BANCO%20AGRARIO%20SAN%20ALBERTORadicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
6 presente sus derechos (…) en sus oficinas de la ciudad de San Alberto».
Por lo tanto, en el domicilio de la agencia debe continuar la actuación.
5.- Por lo expresado, la actuación retornará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto , para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir
Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar, es el competente para conocer el asunto de la referencia. En consecuencia, remitir el expediente a la señalada autoridad para que continúe el trámite.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04669-00
7 MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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