CSJ - AC6697-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6697-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6697-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña y Segundo de Familia del Circuito Riohacha.

I. ANTECEDENTES

1.- Ante el primer estrado, la progenitora presentó demanda verbal sumaria contra el padre de su menor hija, para que fuera fijada de forma definitiva la custodia y cuidado personal, alimentos y régimen de visitas en favor de esta , informando que el domicilio de la menor involucrada era Ocaña.

2.- Ese despacho la admitió y dispuso enterar al demandado y al defensor de familia , y tras la réplica presentada por el primero de ellos y evacua r el traslado respectivo, fijó en tres oportunidades diferentes fecha para audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Sin embargo, posteriormente, declaró la falta de competencia territorial y remitió la actuación al funcionario de RiohachaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

2 porque de la prueba documental allegada por la actora extraía que la menor había cambiado su domicilio a esa municipalidad.

3.- El juzgado que recibió el expediente repelió la atribución y suscitó la colisión negativa de esta especie , por cuanto no advertía una situación de afectación de los intereses superiores de la menor involucrad a que h iciera

3.- El juzgado que recibió el expediente repelió la atribución y suscitó la colisión negativa de esta especie , por cuanto no advertía una situación de afectación de los intereses superiores de la menor involucrad a que h iciera necesario inaplicar el principio perpetuatio jurisdictionis, de modo que el asunto debía permanecer bajo el conocimiento del remitente.

II. CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que el presente co nflicto de atribuciones enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, le corresponde a esta Sala de Casación desatarl o como superior funcional común, de acuerdo con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2.- En punto al factor de competencia territorial, delanteramente el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, salvo norma en contrario, establece como regla general que el conocimiento de los procesos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado; seguidamente, el inciso 2 del numeral 2 del mismo precepto procesal, consagra una excepción a esaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

3 pauta respecto a «los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma

maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquél», (subrayado fuera de texto).

De esta última inteligencia descuella que la competencia territorial de las causas en las que se encuentre vinculado un menor de edad está asignada de manera privativa al juez de su domicilio y/o residencia, lo que excluye la aplicación de cualquier otra pauta , pues, el legislador tuvo como objetivo brindarle esa garantía para facilitar su comparecencia a la actuación.

Esto tiene asidero en el mandato constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y los adolescentes dispuesto en el canon 44 de la Carta Política, el cual desarrolla el artículo 9 d el Código de la Infancia y la Adolescencia, al estatuir que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

La Corte, e n CSJ AC 3872-2018, reiterado en AC 17322019 y AC2249-2019 y recientemente en AC6290-2024, entre otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

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otros, sentó que «el propósito de las normas adoptadas en torno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

4 conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia».

Igualmente, la Sala ha dicho que el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, que establece la competencia territorial de las autoridades administrativas del lugar donde se halle el niño, la niña o el adolescente , es también aplicable cuando la actuación es conocida por una autoridad jurisdiccional, pues:

[E]n orden a dirimir el conflicto ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos señalados en el parágrafo 2°, artículo 100 de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente, resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción d e la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés

natural que aquella regla se aplique a los últimos, mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la satisfacción d e la obligación a cargo del Estado de ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas responsables o de su representante legal’, tal y como lo establece el ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley … (CSJ AC, 19 jun. 2008, rad. 200800679-00, reiterado en AC, 4 jul. 2013, rad. 201300504-00, AC1493-2021, AC387-2022 y AC6290-2024, entre otros).

3.- Ahora bien, no puede desconocerse que l a competencia también se disciplina por el principio perpetuatio jurisdictionis que consigna el inciso segundo del artículo 139Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

5 del ordenamiento procesal vigente, acorde con el cual cuando un asunto es asignado y tramitado por una autoridad, esta no puede repeler la competencia si fue prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. En otras palabras, el juez que asume el conocimiento de un proceso no podrá desprenderse motu proprio del mismo.

No obstante, la Corporación tiene dicho que:

La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales .

No obstante, la Corporación tiene dicho que:

La aplicación del principio [perpetuatio jurisdictionis], sin embargo, no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales . Tratándose de niños, niñas y adolescentes involucrados, en los casos en que el interés superior de éstos se vea seriamente comprometido, verbi gratia, cuando el cambio de domicilio resulta forzado, como así lo reconoció la Corte (…), (CSJ AC2316-2021 y AC2898-2021 [subrayas fuera de texto]).

En ese sentido , la Sala reconoce que el principio perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, pues existen circunstancias excepcionales, como un traslado forzoso de residencia o domicilio del menor de edad para salvaguardar su integridad personal o la de quien tenga su custodia, y dada su especial protección constitucional se reconoce la posibilidad de variar la competencia previamente fijada.

En efecto, en CSJ AC1481-2020, AC576-2022, AC44892025 y AC6067 -2025 la Sala excepcionalmente admitió la posibilidad de flexibilizar esa regla para impedir que el interés superior de los menores de edad se viera seriamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

6 comprometido.

4.- Sin embargo, l as anteriores consideraciones descendidas al caso concreto permiten concluir que el funcionario de Ocaña debe conservar la competencia , por cuanto fue establecida con la admisión de l libelo y quedó definitivamente fijada cuando el demandado fue noticiado y

descendidas al caso concreto permiten concluir que el funcionario de Ocaña debe conservar la competencia , por cuanto fue establecida con la admisión de l libelo y quedó definitivamente fijada cuando el demandado fue noticiado y permaneció silente sin cuestionar la. De manera que el desprendimiento del conocimiento no caviló que había operado la perpetuatio jurisdictionis.

Además, se observa que ni siquiera obra una solicitud de la madre de la menor, quien actualmente tiene la custodia de esta, encaminada a que se remitiera la actuación al juez de Riohacha debido a l cambio de residencia a esa ciudad, sino que el primer fallador tomó la determinación de declararse impedido por iniciativa propia.

Así las cosas, no se avizora un a razón objetiva que respalde la decisión del servidor de Norte de Santander de repeler el caso, por el contrario, permitir que se desprenda de este traería como resultado una demora injustificada en la definición del proceso, lo cual implicaría un desconocimiento de los derechos de la menor involucrada , de ahí que deba continuar adelantando el rito sin más demora; se reitera, en el sub-lite no se advierte alguna situación que dé cuenta que la seguridad de la niña involucrada ni el de su progenitoraquien actualmente detenta su custodia - esté en riesgo si elRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03832-00

7 juicio sigue bajo el conocimiento de aquel fallador.

5.- Colofón de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, por ser el competente para continuar conociendo del

7 juicio sigue bajo el conocimiento de aquel fallador.

5.- Colofón de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña, por ser el competente para continuar conociendo del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro estrado involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

III. DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que el competente para continuar con el conocimiento del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Oralidad de Ocaña , al que se le enviará de inmediato el expediente digital.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: BBB4AC57D64773B3A35AFB798029AAAC79573615E6EFA36C0FEF2E9EF88F05BF Documento generado en 2025-09-29

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