CSJ - AC6699-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6699-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6699-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04712-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá).
I. ANTECEDENTES
1.- El Banco Agrario de Colombia S.A., promovió demanda ejecutiva contra Manuel Alonso Calderón Ramírez, con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en el pagaré allegado como base de recaudo.
En el acápite respectivo manifestó: «En razón a lo contemplado en el artículo 28 Numeral 1 del C.G.P. es usted señor juez competente para dar trámite a este proceso, por el lugar de domicilio del demandado» (sic).
2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal que, mediante auto de 21Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04712-00
2 de mayo de 2025 , lo rechazó por falta de competencia . Argumentó que el proceso debe tramitarse en el domicilio de la entidad demanda nte de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem.
3.- Por su parte, en auto del pasado 11 de septiembre,
la entidad demanda nte de acuerdo a lo contemplado en el numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29, ejusdem.
3.- Por su parte, en auto del pasado 11 de septiembre, el Juzgado Ochenta y Dos Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá) , también rehusó la competencia y propuso el conflicto negativo al estimar que, en el municipio en que se radicó la demanda existe una sucursal o agencia de la entidad bancaria; así mismo, destacó que corresponde al domicilio del deudor y al lugar de cumplimiento de las obligaciones. En sustento de sus afirmaciones, citó el auto CSJ, AC075-2024.
II. CONSIDERACIONES
1.- Dado que la demanda ejecutiva fue presentada por el Banco Agrario de Colombia S.A., cuya naturaleza jurídica es la de «sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado»1, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, resultaban aplicables a este asunto las directrices que sentó la Sala en CSJ. AC140-2020 y el fuero personal fijado en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla un evento
1 Artículo 233. Decreto 663 de 1993.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04712-00
3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no sería viable
3 constitutivo del factor subjetivo, el cual tiene prelación conforme a lo indicado en el artículo 29 ibidem.
En consecuencia, en la presente causa no sería viable establecer la competencia para conocer del proceso ejecutivo atendiendo a ningún factor diferente, en tanto que la regla de asignación que atañe a «los procesos contenciosos en que sea parte una (...) entidad descentralizada por servicios» (naturaleza que cabe predicar del Banco Agrario de Colombia S.A.) opera de forma «privativa» y «prevalente», es decir, con exclusión de las demás pautas de competencia territorial que prevé el artículo 28 del Código Ge neral del Proceso ( Cfr. CSJ AC3380 -2024; CSJ AC3369-2024; CSJ AC3119 -2024, AC4537-2024 entre otros).
2.- Con todo , las personas jurídicas de derecho público que adoptan la forma de sociedades comerciales –o sociedades « de economía mixta » (art. 97, Ley 489 de 1998) –, pueden constituir sucursales o agencias. Y, de acuerdo con la normativa procesal vigente, « cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de [su domicilio principal] y el de esta» (art. 28-5, Código General del Proceso).
Con base en esa disposición , esta Corporación ha interpretado que:
(...) si el numeral décimo del precepto 28 [del Código General del Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en
Proceso] defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto, ejusdem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez deRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04712-00
4 su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta ”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar por la sede principal o por la sucursal o agencia de la entidad pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación con estas , posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, ya que éste no restringe el conocimiento del asunto al juzgador del domicilio principal (CSJ AC991-2021, reiterado en CSJ AC075-2024).
Con similar orientación, se ha sostenido:
(...) De un lado, (...) el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas sedes sucedáneas (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3. Ahora bien, aunque el despacho de Bogotá sostuvo
sucedáneas (CSJ AC1782 -2021; reiterado en CSJ AC3544-2022; CSJ AC3737-2023, entre otros).
3. Ahora bien, aunque el despacho de Bogotá sostuvo que en Santa Rosa de Cabal existe una sucursal o agencia del Banco Agrario de Colombia S.A. , lo cierto es que al examinar la documental militante en el plenario, no se pudo constatar dicha información.
Nótese que, en el acápite denominado «ESTABLECIMIENTO(S) DE COMERCIO» del certificado de existencia y representación legal del Banco, no figura ninguna agencia o sucursal en esa localidad.
Similar ocurre al verificar el Registro Único Empresarial y Social – RUES, en el que tampoco aparecen sucursales o agencias en dicho municipio, el cual, se recuerda, se encuentra ubicado en el departamento de Risaralda.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04712-00
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Con ese panorama, ante la ausencia de una sucursal o agencia en Santa Rosa de Cabal, no resulta posible aplicar la directriz consagrada en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso; por lo tanto, debe asignarse la competencia con base en el factor subjetivo de que trata el numeral 10º ejusdem.
4.- A lo anterior se suma el hecho de que, no pueden confundirse las sucursales o agencias con las oficinas o los puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquellas tienen una clasificación cualificada en la legislación comercial y , además, tienen mandatarios con o sin representación.
5.- Finalmente, al examinar el contenido de la
puntos de atención que puedan encontrarse en algún municipio, en la medida en que aquellas tienen una clasificación cualificada en la legislación comercial y , además, tienen mandatarios con o sin representación.
5.- Finalmente, al examinar el contenido de la providencia CSJ, AC075-2024, se advierte que, a pesar de que en dicha decisión se optó por indagar acerca de la existencia de alguna sucursal o agencia en el lugar en que se radicó el escrito inicial , lo cierto es que, en este caso, se recurrió tanto a la información suministrada en la demanda como en la página virtual, lo permitió descartar su existencia.
6.- Por lo expresado, la actuación retornará al juzgado de Bogotá para que continúe el trámite pertinente.
III. DECISIÓNRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04712-00
6 En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Ochenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá (Transitoriamente Juzgado Sesenta y Cuatro de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá) , es el competente para cono cer de l asunto de la referencia . En consecuencia, r emitir el expediente a la señalada autoridad, para que continúe conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
conociendo del proceso.
SEGUNDO: Comunicar esta providencia al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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