CSJ - AC6699-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6699-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6699-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05965-00
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C. y Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de B ogotá
D.C., Henry Alexander Rubiano promovió demanda ejecutiva por obligación de hacer en contra de Hiwit Elizabeth Bonilla, para que se le ordene suscribir la escritura que perfeccione la compraventa de un predio ubicado en Ricaurte, Cundinamarca y fijó la competencia por la cuantía.
2. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de
Bogotá D.C. la rechazó con sustento en el fuero real previsto en el numeral 7º del artículo 28 ibidem, pues se persigue la suscripción de la escritura que perfeccione la compraventa de un bien. Por ello, remitió la actuación a los jueces Civiles Municipales de Ricaurte, donde se localiza el predio (11 ago.).
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ricaurte, Cundinamarca, también rehusó la asignación trasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05965-00
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colegir que no se están ejercitando derechos reales, ya que la pretensión busca la suscripción de una escritura y que, por lo tanto, aplica la regla general del domicilio del demandado,
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colegir que no se están ejercitando derechos reales, ya que la pretensión busca la suscripción de una escritura y que, por lo tanto, aplica la regla general del domicilio del demandado, o la del numeral quinto en razón al lugar pactado para el cumplimento de la prestación, con la advertencia de que este último corresponde a Bogotá, según consta en la promesa de compraventa. Por lo tanto, propuso la colisión y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES
1. El conflicto se trabó entre juzgados de distinto distrito judicial y, por lo tanto, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común , a través de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales, el ordenamiento procesal acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad. El territorial determina el juez habilitado para conocer el litigio según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.
No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que radica la competencia en el lugar de
No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que radica la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05965-00 3
En consecuencia, cuando la controversia tenga origen contractual o ejecutivo , serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo al demandante escoger entre ellos.
Por ello, en presencia de fueros concurrentes, el juez de debe respetar la elección realizada por el accionante, siempre que se ajuste a las reglas legales, pues, como lo reiteró la Sala en el AC6143-2026:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).
Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario
Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario judicial no puede desconocerla de oficio, sin perjuicio de que el accionado la controvierta oportunamente por los mecanismos legales previstos.
3. En este caso, el ejecutante promovió la demanda ante
los jueces civiles municipales de Bogotá D.C., sin justificar válidamente su elección; sin embargo, de la promesa de compraventa se infiere que ese lugar coincide con el pactado para la suscripción de la escritura llamada a perfeccionar el contrato definitivo, pues su cláusula quinta indica que « La Escritura Pública que solemnice el presente contrato de promesa de compraventa, será otorgada en la Notaría 21 del Círculo la Ciudad deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05965-00 4
Bogotá. Ubicada en la Calle 71A N° 8-27 el día 20 de noviembre de 2025 a las 10:00 AM». Esto significa que erró el primer receptor, ya que la escogencia del accionante , a pesar de ser imprecisa, encuadra en la tercera de las reglas del artículo 28 ibidem, para fijar la competencia territorial.
4. En consecuencia, el asunto debe ser asumido por el
Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le será remitido para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la
Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C., a quien le será remitido para lo pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Cincuenta y Dos
Civil Municipal de Bogotá D.C. , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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Documento generado en 2026-10-09