CSJ - AC6700-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6700-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

AC6700-2025

Radicación n. 11001-02-03-000-2025-03706-00

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto fueron reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Anotado lo anterior, sería del caso decidir el « conflicto de competencia» que aparentemente enfrenta a las Comisarías de Familia Quinta de Tunja (Boyacá) y Tercera de Armenia (Quindío), con ocasión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos 0000 promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a favor de los menores Verónica y Santiago, si no fuera porque los elementos de juicioRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 2 obrantes en la foliatura permiten colegir que dicha colisión no se suscitó.

I. ANTECEDENTES

1.- El 7 de abril de 2025, la Comisaría Quinta de Familia de Tunja dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos 0000 a favor de los niños Verónica y Santiago, con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar atribuidos a su progenitora, la señora Margarita.

de Tunja dio apertura al proceso administrativo de restablecimiento de derechos 0000 a favor de los niños Verónica y Santiago, con ocasión de hechos de violencia intrafamiliar atribuidos a su progenitora, la señora Margarita. [0006CuadernoPard.pdf].

2.- Durante el trámite de dichas diligencias, Margarita se trasladó a la ciudad de Armenia – Quindío junto con su hija Verónica, en donde acudió a la Comisaría de Familia solicitando la adopción de nuevas medidas de protección en favor propio y de la menor, con fundamento en nuevos sucesos de presunta «violencia en contexto familiar».

3.- En proveído de 20 de junio de 2025, la Comisaría Primera de Familia de Armenia – Quindío, pidió a su homóloga Quinta de Familia de Tunja el «traslado inmediato del citado proceso, por carecer de competencia territorial», toda vez que, la niña actualmente residía en aquella ciudad.

4.- La Comisaría Quinta de Familia de Tunja, sin embargo, sostuvo que el conocimiento del proceso 0000 debía permanecer en su despacho por haber sido la primera autoridad en avocar y adelantar actuaciones sustanciales, de conformidad con el principio de perpetuatio jurisdictionis.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 3 5.- Posteriormente, la Comisaría de Primera de Familia de Armenia dispuso el envío de las actuaciones que hasta ese momento había adelantado con destino a la Comisaría Tercera de la misma ciudad, «por ser la autoridad competente según la sectorización vigente, para que continúe con el trámite procesal correspondiente y se adopten las medidas de protección que se

momento había adelantado con destino a la Comisaría Tercera de la misma ciudad, «por ser la autoridad competente según la sectorización vigente, para que continúe con el trámite procesal correspondiente y se adopten las medidas de protección que se estimen necesarias, dentro de la denuncia por violencia en el contexto familiar».

6.- La Defensoría Quinta de Familia del Centro Zonal Tunja 2, mediante auto de fecha 16 de julio de 2025, remitió las diligencias al Juzgado Primero de Familia de Tunja, «a fin de que se resuelva la colisión de competencias planteada entre la Comisaría Quinta de Familia de Tunja, Boyacá y la Comisaría Tercera de Familia de Armenia, Quindío».

7.- El referido juzgado, advirtió que el conflicto involucraba a comisarías de diferentes distritos judiciales y, en consecuencia, carecía de «competencia para emitir la decisión en torno al mismo, lo que compete a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria » (0010AutoConflictoCompetenciaPARD202500412). Así que , dispuso «La remisión de las diligencias para ante la Alta Corporación, por competencia, Art. 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del CGP».

CONSIDERACIONES

1.- Las Comisarías de Familia, instituidas por la ley para «prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 4

de quienes estén en riesgo, sean o hayan sido víctimas de violencia por razones de género en el contexto familiar y/o víctimas de otras violenciasRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 4 en el contexto familiar» (art. 2º Ley 2126 de 2021), tienen a su cargo el ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales (art. 3º ib.).

El desarrollo de estas últimas se enmarca en las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000, 1257 de 2008 y 212 6 de 2021, las cuales otorgan a los Comisarios y Comisarias, potestades propias de un funcionario judicial, como la imposición de medidas de protección provisionales o definitivas, la fijación de cauciones de comportamiento conyugal, la definición de la custodia y el cuidado p ersonal, el decreto y práctica de pruebas periciales, la emisión de órdenes de arresto y todas las demás encaminadas a la salvaguarda y prevención de cualquier forma de violencia dentro del ámbito «familiar», decisiones cuya revisión corresponde, por imposición legal, a los jueces de dicha especialidad (artículo 119, Ley 1098 de 2006).

El ejercicio de funciones jurisdiccionales implica, para estos servidores públicos, la obligación de revestir sus pronunciamientos de las mismas formalidades que las de aquellos (los jueces), entre estas, la debida motivación de sus pronunciamientos, acord e con el canon 279 de la codificación procesal, el cual prevé que, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de

pronunciamientos, acord e con el canon 279 de la codificación procesal, el cual prevé que, «[s]alvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. (…) En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos» (resalta la Corte).Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 5 2.- La antedicha normativa revela sin equívocos que solo a través de autos o sentencias se expresan las decisiones judiciales y, por lo tanto, se admiten como pronunciamientos con plenos efectos jurídicos; sin embargo, en el sub iudice, ninguna de las Comisarías de Familia cuestionadas profirió providencia alguna a través de la cual rehusaran asumir la competencia del proceso administrativo de restablecimiento de derechos 0000.

En efecto, cada una de las Comisarías involucradas ha asumido y tramitado las peticiones que ante ellas se han radicado; la de Tunja, a instancia del ICBF mediante el trámite 0000, y la de Armenia, a partir de la solicitud directa de la progenitora Margarita, en cuyo desarrollo cada uno de los funcionarios viene emitiendo las determinaciones que ha considerado pertinentes según sus competencias.

3.- En ese marco procesal, luego de conocerse la existencia de actuaciones en ambos despachos, la Comisaría Primera de Familia de Armenia ofició a su homóloga de Tunja solicitando un informe ejecutivo del proceso en curso y, con

3.- En ese marco procesal, luego de conocerse la existencia de actuaciones en ambos despachos, la Comisaría Primera de Familia de Armenia ofició a su homóloga de Tunja solicitando un informe ejecutivo del proceso en curso y, con posterioridad, remitió las diligencias a la Comisaría Tercera de aquella ciudad «para continuar con las actuaciones procesales a que haya lugar salvaguardando el interés de la [menor]», bajo el entendido de que era la autoridad competente según la sectorización vigente. No obstante, la Comisaría Quinta de Familia de Tunja sostuvo que el proceso debía continuar en su despacho, al haber sido la autoridad inicial en avocar el conocimiento y dictar medidas dentro del asunto 0000.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 6 4.- Sin embargo, la sola manifestación de la funcionaria de Tunja en el sentido de haber sido la primera en conocer del trámite, no habilitaba la tramitación de un conflicto de competencia, de un lado, porque, según se observa en el plenario, la Comisaría Primera de Armeni a remitió las diligencias a su homóloga Comisaría Tercera, quien no se ha pronunciado sobre su atribución ; y, de otra parte, fue la Defensoría Quinta de Familia del Centro Zonal Tunja 2, es decir, una entidad distinta a las involucradas, quien puso de presente la supuesta colisión.

5.- Cabe precisar que el artículo 139 del Código General del P roceso establece que : «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se

5.- Cabe precisar que el artículo 139 del Código General del P roceso establece que : «[s]iempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. (…) El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

Con fundamento en lo anterior, devenía indispensable que los funcionarios concernidos en el trámite emit ierancada unoel correlativo pronunciamiento con plenos efectos jurídicos repudiando formalmente el impulso de la actuación y disponiendo el envío del diligenciamiento al administrador de justicia que considerara facultado para asumir la tramitación, lo que aquí no acaeció.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-03706-00 7 En definitiva, d e todo lo ocurrido en el paginario , se infiere que no existe una colisión que deba ser dirimida por esta Corte, conforme se explicó en precedencia y, al encontrarse asignado el asunto actualmente a la Comisaría Tercera de Familia de Armenia, que no ha resistido su competencia, por tratarse del lugar de residencia de la menor involucrada en el trámite de restablecimiento de derechos, se impone el rechazo del presente asunto.

DECISIÓN

competencia, por tratarse del lugar de residencia de la menor involucrada en el trámite de restablecimiento de derechos, se impone el rechazo del presente asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR de plano la presente tramitación por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las Comisarías Quinta de Familia de Tunja (Boyacá) y Tercera de Familia de Armenia (Quindío), así como a las partes involucradas en el proceso 0000.

Notifíquese,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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