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CSJ - AC6701-2024 [2024-04655-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6701-2024 [2024-04655-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

AC6701-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

Bogotá D.C., (12) de noviembre de dos mil veinti cuatro (2024).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Primero Civil Munic ipal de Cú cuta y Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.

I.ANTECEDENTES

1.- Ante el primer despacho, el Fondo Nacional del Ahorro “Carlos Lleras Restrepo” formuló demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real contra César Augusto Mansilla Botina, cuyo conocimiento asignó en atención a «la ubicación de la garantía».

2.- Esa dependencia se rehusó a asumirla porque el «Fondo Nacional del Ahorro es un establecimiento público, creado mediante el decreto ley 3118 de 1968 como una Empresa Industrial y Comerci al del Estado, de carácter financiero de l orden nacional, organizado como establecimiento de crédito», por lo que debe adelantarse en el lugar de su domi cilio a la luz de regla establecida en elRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

2 numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 5 ibídem , razón por la cual dispuso su envío a los Juzgados Civiles de Cúcuta ya que «según se puede constatar de la página web del FNA (…) exist[e] agencia o sucursal en ese municipio».

3.- El juzgador de la capital de Norte de Santander ,

«según se puede constatar de la página web del FNA (…) exist[e] agencia o sucursal en ese municipio».

3.- El juzgador de la capital de Norte de Santander , bajo similares argumentos del anterior, concluyó que quien debía atender el pleito eran l os Juzgados Civiles de Bogotá , sitio donde está el «domicilio principal del ente público».

4.- El despacho del distrito capital al que fue asignado en reparto, se abstuvo de acoger el asunto ya que la postura de los otros dos estrados desatiende los más recientes pronunciamientos de esta Corporación pues «la competencia en este asunto debe fijarse por lo establecido en los numerales 1º, 3º y 5º del artículo 28 del Código General del Proceso », como se indicó en CSJ AC796 -2024 y si bien «el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en esta ciudad, no obstante, también es irrefutable que la controversia que aquí se presenta está relacionada con una sucursal de dicha entidad ubicada en Cúcuta, Norte de Santander», como se puede constatar en la página web de la entidad « donde se advierte que, a llí el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con un punto de atención».

De no acogerse dicho criterio « la presente demanda sería entonces de conocimiento del J uzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oralidad de Villa del Rosario, Norte de Santander, por ser el lugar de cumplimiento de la obligaci ón, y el del domicilio del demandado», pues al haberse promovidoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

3 allí «el Fondo Nacional del Ahorro, renunció tácitament e al

y el del domicilio del demandado», pues al haberse promovidoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

3 allí «el Fondo Nacional del Ahorro, renunció tácitament e al fuero establecido en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso».

Por ende, dispuso su envío a la Corte para zanjar dicha disparidad de criterios.

II.CONSIDERACIONES

1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unita ria como superior funcional común de ellos, según lo estable cen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la L ey 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.

2.- Para distribuir los procesos entre las distint as autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del l itigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra ot ros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación

competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra ot ros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Ig ualmente, impone el fueroRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

4 contractual, según el cual es llamado a conocer el asu nto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.

Varios de esos fueros pue den confluir en una misma causa, lo cual gener a una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal volunt ad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a destrabar la disputa.

Es lo que acont ece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el jue z del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en « los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento d e cualquiera de las obligaciones »; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.

Por consiguiente, cuando se pretend a la realización de

cumplimiento d e cualquiera de las obligaciones »; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.

Por consiguiente, cuando se pretend a la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio j urídico, serán competentes, a prevención, el j uez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

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Sin embargo, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando, de forma precisa y categórica, el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate. Al respecto, en la providencia AC40792019, la Corte reiteró lo dicho en AC3744 -2018, al señalar que:

(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de l as condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los in muebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o de l que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer

conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…).

Así sucede, entre otros casos, cuando se pretende hacer valer una garantía real, como la hipoteca, dado que el numeral 7º del artículo 28 adjetivo fija una « competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva , única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bie n involucrado en la litis el deber de conocer el pleito, al pregonar que «[e]n los procesos en que se ejerciten dere chos reales», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demand ante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo. No obstante, el numeral 10º ídem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

6 o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad públic a, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad », de donde emerge otro fuero privativo de carácter general que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.

Como en muchas ocasiones la de mandante es una entidad que responde al memora do criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuent ra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la

Como en muchas ocasiones la de mandante es una entidad que responde al memora do criterio subjetivo y es vecina de un sitio distinto de aquel donde se encuent ra el inmueble objeto de la garantía real que se hace valer, en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento , d ilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140 -2020, tiene solución en el inciso pri mero del artículo 29 del Código General del Proceso, según e l cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos l os trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse s u «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».

En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica re nuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, puesRadicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

7 como allí se dijo,

(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuest ión sumamente

7 como allí se dijo,

(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuest ión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar ap licación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sent ido, no puede afirmarse que si un órgano, inst itución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es , el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.

Cabe anotar que si bien el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el re spectivo salvamento de voto, desde entonces ha aplicado con todas sus consecuencias el criterio que prevaleció, puesto que la fina lidad de esa resolución conjunta fue precisame nte superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguri dad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).

Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la r egla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia p revalente del «factor

jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).

Por último, aunque esa solución se dio en un certamen de imposición de servidumbre, la r egla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia p revalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos (art. 29, inc. primero, CGP), resulta aplicable a cualquier otro pleito en que sea parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10 del artículo 28 ejusdem.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

8 3.- Con ese panorama, se observa que el Juzgado de Bogotá se equivocó al esgrimir una regla que no era aplicable al c aso en particul ar y desatender la doctrina que la Sala consolidó en el auto AC140 -2020 sobre la prevalencia del numeral 10 de la norma en cita, que respalda la posición del estrado de Cúcuta, en atención a que el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) es una Empresa Indu strial y Comercial del Estado, de carácter financiero, de orden nacional, con domicilio principal en Bogotá, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambient e Vivienda y Desarrollo Territorial (Cfr. art. 1° Ley 432 de 1998).

Si bien dicho criterio se ha atem perado frente a la existencia de sucur sales o agencias en otras ciudad es y respecto de las obligaciones directamente vinculadas a los mismos, pasó por alto dicho operador que no está debidamente acreditado en el sub examine que la referida entidad tenga una agencia o sucursal en Cúcuta, ni mucho

respecto de las obligaciones directamente vinculadas a los mismos, pasó por alto dicho operador que no está debidamente acreditado en el sub examine que la referida entidad tenga una agencia o sucursal en Cúcuta, ni mucho menos constituya un hecho notorio, pues se trata de una circunstancia que es susceptible de ser demostrada.

A pesar de que en la página web de la entidad aparecen referenciados varios «puntos de atención ciudadana»1, entre ellos uno en la capital de Norte de Santander , no es posible catalogarlos prima facie como si tuvieran la categoría de «agencia o sucursal » exigida por la normatividad adjetiva , puesto que solo corresponden a « puntos a nivel nacional

1 Información consultada en https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntosde-atencion.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

9 donde se recibe atención personalizada sobre los productos que ofrece el FNA», sin alcances de representación para fines procesales, razón por la cual se equivocó el funcionario del Distrito Capital al dar por c ierto un supuesto no acreditado para negarse a adelantar el coercitivo, sin lograr desvirtuar los serios fundamentos del predecesor.

En cuanto a la renunci a al fuero que se util izó como argumento final para anunciar como competente al fallador de Villa del Rosario, como ya se dejó sentado, la misma no es posible precisamente por la naturaleza de la entidad involucrada, de ahí que tampoco resulta de recibo dicha consideración.

4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad final para que la asuma y se comunicará lo

involucrada, de ahí que tampoco resulta de recibo dicha consideración.

4.- Por tanto, se dispondrá el retorno de la actuación a la autoridad final para que la asuma y se comunicará lo definido a las otras sedes inmersa en esta controversia.

III.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzga do Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, es el competente para conocer la ejecución para la efectivid ad de la garantía real instaurada por el Fondo Nacional del Ahorro contra César Augusto Mansilla Botina.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-04655-00

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Segundo: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la s otras dependencias inmersas en la colisión.

Tercero: Librar los oficios corr espondientes por

Secretaría.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 56A60D65E3FACCF649F9A683D0DFCCE217FA70133643CE95778DD5BD0BF58EA3

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