CSJ - AC6701-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6701-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6701-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06063-00

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla, Bancolombia S.A. promovió demanda verbal sumaria de cancelación y reposición de título valor contra Armando Andrés Rodríguez Garay , con el fin de obtener la cancelación d el pagaré n.° 7870102184 , suscrito el 23 de julio de 2025, y su reposición mediante la suscripción de uno nuevo por el demandado. Para efectos de la competencia, indicó como domicilio de este la ciudad de Cartagena.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla rechazó la demanda al considerar que, conforme a l artículo 804 del Código de Comercio , la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado o al del lugar de cumplimiento de la obligación incorporada en el título. Sin embargo, al haberse extraviado el pagaré, estimó imposible determinar este último criterio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06063-00

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por lo que concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de Cartagena, ciudad donde se domicilia el convocado (15 jul.).

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de

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por lo que concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a los jueces de Cartagena, ciudad donde se domicilia el convocado (15 jul.).

3. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias también rehusó la asignación . Sostuvo que la demanda podía presentarse ante el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, que en este caso era Barranquilla, según los extractos y soportes aportados en cumplimiento del artículo 398 del CGP. Con base en ello, concluyó que la elec ción del demandante fue válida, por lo que propuso la colisión y ordenó remitir las diligencias a la Corte para lo pertinente (1 sep.).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se trabó entre juzgados de distinto distrito judicial y, por lo tanto, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común , a través de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales, el ordenamiento procesal acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad. El territorial determina el juez habilitado para conocer el litigio según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su

según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06063-00 3

No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que radica la competencia en el lugar de cumplimiento de la obligación.

Entonces, cuando la controversia tenga origen contractual o ejecutivo , serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo al demandante escoger entre ellos. Además, en presencia de fueros concurrentes, el juez de debe respetar la elección realizada por el accionante, siempre que se ajuste a las reglas legales, pues, como lo reiteró la Sala en el AC6143-2026:

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).

asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).

Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario judicial no puede desconocerla de oficio, sin perjuicio de que el accionado la controvierta oportunamente por los mecanismos legales previstos.

3. En este caso, Bancolombia S.A. promovió la acción de reposición y cancelación de título valor ante los jueces civiles municipales de Barranquilla, pese a indicar en laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-06063-00

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demanda que la competencia territorial se fundaba en el domicilio del convocado, ubicado en Cartagena. En tales condiciones, acertó el primer receptor al desprenderse del conocimiento del asunto, pues la propia accionante optó por el referido foro personal como criterio para designar al juez competente dentro de los que tenían atribución . Aunque dicho estrado sustentó su decisión en el inciso 1º del artículo 804 del Código de Comercio, disposición derogada por el Código General del Proceso, la conclusión adoptada encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 28 ibídem.

No ocurre lo mismo con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, que carecía de fundamento para rehusar el conocimiento del proceso. En

encuentra respaldo en el numeral 1º del artículo 28 ibídem.

No ocurre lo mismo con el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, que carecía de fundamento para rehusar el conocimiento del proceso. En efecto, es a ese despacho al que le corresponde tramitarlo, dado que la demandante fijó la competencia con base en el domicilio del convocado y señaló que este se encuentra en esa ciudad. Por consiguiente, la designación del factor territorial encuadra en la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem y por ello debe respetarse. Ello, sin perjuicio de que el demandado controvierta oportunamente tal aspecto a través de las vías legales pertinentes.

4. En consecuencia, el asunto debe ser asumido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias, a quien le será remitido para lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-06063-00 5

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena de Indias , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

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