CSJ - AC6702-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6702-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6702-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil Municipal de Medellín y Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primero de los despachos , Banco de Occidente S .A. instauró demanda ejecutiva contra Carlos Espinosa Guerrero, domiciliado en Medellín 1, con fundamento en un pagaré; in vocando como fueros de atribución territorial el lugar del cumplimiento de las obligaciones y el domicilio del demandado.
2.- Ese estrado la rechazó y la remitió por competencia al juez de Turbo , por cuanto estimó que el domicilio del accionado se localizaba en esa municipalidad, a partir de la afirmación de la accionante contenida en el acápite de notificaciones: «DEMANDADO: VER 1 07 DE AGOSTO »; agregando que el lugar de cumplimiento de la obligación , según la literalidad del título valor, era Apartadó (Antioquia).
1 Folio 1, archivo digital 02DemandaAnexos.pdfRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00 2 3.- El juzgado que recibió el libelo también lo declinó y planteó el conflicto negativo de esta especie , al considerar que, a pesar de la forma extraña como la remitente concluyó que el asiento del convocado se ubicaba en Turbo, no era dable desconocer que el escrito inicial y la documental que lo
planteó el conflicto negativo de esta especie , al considerar que, a pesar de la forma extraña como la remitente concluyó que el asiento del convocado se ubicaba en Turbo, no era dable desconocer que el escrito inicial y la documental que lo acompaña expresamente informan que el domicilio se localizaba en la capital antioqueña.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la colisión de competencia bajo análisis fue trabada entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador, como lo establecen los artículos 35 y 139 del estatuto adjetivo vigente y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si este tiene varios asientos, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto , la Sala en CSJ AC2738-2016 ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00 3
judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél suRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00 3 juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
A su vez, el numeral 3 de la mima norma procesal dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).
Así doctrinó la Sala que , el demandante con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el presente caso , al revisar la demanda se advierte que la voluntad del banco ejecutante fue radicarla
pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (CSJ AC4412-2016).
3.- En el presente caso , al revisar la demanda se advierte que la voluntad del banco ejecutante fue radicarla ante la autoridad judicial de Medellín, para lo cual invocó como fueros de competencia territorial el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de la obligación e informó que el deudor reside en esa ciudad.Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00 4 Al respecto, se observa que primera funcionaria carece de razón legal para rehusar la competencia territorial, por cuanto desconoció la clara afirmación del accionante contenida en el libelo relativa a que el obligado se domiciliaba en la capital antioqueña , y concluyó de forma extraña , a partir de la dirección registrada para efecto de las notificaciones, que el ejecutado se avecindaba en Turbo (Antioquia).
Obsérvese que la demanda trajo una manifestación expresa sobre el asiento del demandado, esto es , que era vecino de Medellín, lo cual obligaba a la falladora ante quien fue promovida inicialmente estarse a esa información, dado que solo incumbe al opositor promover el cuestionamiento sobre ese particular, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal y en oportunidad.
Sobre el deber de l juez de atender el contenido de l escrito inicial para efecto de asignar la competencia, en CSJ AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul.
Sobre el deber de l juez de atender el contenido de l escrito inicial para efecto de asignar la competencia, en CSJ AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, reiterado en AC 22 jul. 2013, rad. 2013 -00922-00, AC5334-2014, AC3771-2017, AC5815-2021 y AC4774-2025, la Sala dijo:
(…) en orden a extraer los insumos fácticos que permitan aplicar al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el funcionario a quien le haya sido repartida la causa debe reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el particular se hubieren consignado en el libelo introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a asuntos semejantes,
«(...) la información determinante de la asignación del trabajo judicial se halla principalmente en la demanda y no en sus anexos, de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que, si se presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos».Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00 5 Ahora, si bien se advierte que el domicilio denunciado no coincide con la información registrada en el título de notificaciones del libelo , ello no es óbice para asignar el conocimiento a la juzgadora de Medellín, porque, se recuerda que el domicilio del demandado es el dato establecido como regla general para fijar la competencia territorial de los procesos contenciosos, mientras que el sitio de notificaciones
conocimiento a la juzgadora de Medellín, porque, se recuerda que el domicilio del demandado es el dato establecido como regla general para fijar la competencia territorial de los procesos contenciosos, mientras que el sitio de notificaciones atiende al lugar donde puede hallarse con mayor facilidad a la parte para enterarla personalmente de las providencias que así lo requieran.
Sobre el punto, la Sala en CSJ AC1463-2020, reiterado entre muchos otros , en AC5187-2021 y AC773-2022, ha dicho que:
(…) para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato “satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anteriorse refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal”.
4.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es elRadicación n°. 11001-02-03-000-2025-03968-00
6 Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
6 Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2025-09-29