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CSJ - AC671-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC671-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AC671-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01498-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Se decide lo pertinente sobre el recurso de revisión interpuesto por Jairo Ignacio Gómez Afanador -en representación de sus hijas Martha Lucia, Claudia Marcela, Diana Carolina y Paola Piedad Gómez Riverosfrente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2019, en el proceso ejecutivo promovido por el Conjunto Residencial Los Lagartos Tercer Desarrollo.

I. ANTECEDENTES

1. Con auto del 3 de febrero de 20221 se inadmitió la demanda de revisión y se concedió el término legal para que el recurrente subsanara las deficiencias allí advertidas.

2. En el periodo enunciado, el interesado interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto CSJ AC1886-2022 del 12 de mayo de 2022. 1 Folios 1-8, archivo “11001020300020210149800-0003Documento_actuacion” del expediente digital.

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01498-00 Luego, como respuesta al derecho que elevó, este Despacho -con proveído AC2085le remitió copias de las determinaciones requeridas. No obstante, el peticionario guardó silencio de cara al auto inadmisorio referido.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del

Código General del Proceso, se declarará inadmisible la demanda cuando «no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior, así como también cuando no vaya dirigida contra todas las personas que deben intervenir en el recurso, casos en los cuales se le concederá al interesado un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos». A renglón seguido, contempla que «de no hacerlo en tiempo hábil la demanda será rechazada».

2. Pues bien, en el caso en concreto, el auto inadmisorio de la demanda con la que se pretendió sustentar el recurso de revisión fue dictado el 3 de febrero de 2022 y notificado por anotación en estado de 4 de ese mes y año. Entonces, al recurrente le corrió el término para presentar la subsanación de la demanda desde el día hábil siguiente a dicho enteramiento, sin que a su vencimiento concurriera a presentar el escrito correspondiente. No siendo de recibo que este se entendiera suspendido por la presentación del medio impugnatorio de súplica, ya que, como fue explicado en la providencia que lo desato, aquél era improcedente conforme a lo reglado por el inciso tercero

2 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01498-00 del artículo 90 del Código General del Proceso. Por tanto, no tenía la virtualidad para suspender el mentado término2.

3. En una palabra, al desatenderse el deber de subsanar la demanda, se rechazará -en aplicación del inciso 2º del artículo 358 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la

Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR el escrito contentivo del recurso de revisión propuesto por Jairo Ignacio Gómez Afanador -en representación de sus hijas Martha Lucia, Claudia Marcela, Diana Carolina y Paola Piedad Gómez Riverosfrente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de febrero de 2019.

SEGUNDO: DEVOLVER los anexos sin necesidad de desglose, previas las constancias respectivas.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado 2 Sobre el particular ver: CSJ STC6791-2022 3 Firmado electrónicamente por Magistrado(a)(s): Francisco Ternera Barrios Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 789A4B7BB6553703841D2E635DF7DE624D06AFB8E35388741A76ECCCB34D1E28

Documento generado en 2023-03-16

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