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CSJ - AC6722-2024 (2018-00283-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6722-2024 (2018-00283-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

AC6722-2024 Radicación n° 68001-31-03-002-2018-00283-01 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide lo pertinente dentro del recurso de casación interpuesto por Armando Quesada Pedraza en proceso de pertenencia extraordinaria que adelantó contra Miguel Ignacio, Rubbi o Ruby Stella, Judith Rocío, Uriel, Ana Isabel, Iván Ricardo, Luis Carlos y Hermes Junior López Becaria. I.- ANTECEDENTE 1.- Por auto de 9 de septiembre del año en curso se admitió la impugnación extraordinaria del promotor frente a la sentencia de 21 de junio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, proveído en el cual se concedieron 30 días al opugnador para que allegara la respectiva sustentación, en los términos del artículo 343 del Código General del Proceso. 2.- Ese lapso venció el día 24 de octubre de la corriente anualidad, sin que fuera aportado elRadicación n° 68001-31-03-002-2018-00283-01 correspondiente libelo, según informe de Secretaría (anotación 7 ESAV). II.- CONSIDERACIONES 1.- La posibilidad de disentir que confiere la ley adjetiva a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los

adjetiva a las partes, conlleva implícita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, con una exposición clara y coherente de los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Por lo tanto, cuando a pesar de hacer uso de un medio de contradicción éste queda huérfano de argumentos, de tal omisión se derivan efectos adversos para quien lo desperdicia. Es de advertir que el cumplimiento de tal obligación debe hacerse dentro del plazo estrictamente señalado por el artículo 343 del Código General del Proceso, esto es los 30 días siguientes a la notificación del auto admisorio del recurso, porque de no hacerlo se genera la consecuencia que contempla dicho precepto en el sentido de que «[c]uando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado ponente declarará desierto el recurso». 2.- Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran examinar el fallo atacado, sin que exista algún motivo que lo justifique, se dará aplicación al precepto transcrito. 2Radicación n° 68001-31-03-002-2018-00283-01 III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: Declarar desierto el recurso de casación admitido a Armando Quesada Pedraza dentro del presente asunto.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado

admitido a Armando Quesada Pedraza dentro del presente asunto.

Segundo: Devolver virtualmente el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado 3

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