CSJ - AC6730-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6730-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6730-2026 Radicación n.° 11001-02-03000-2026-06157-00

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Medellín y Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, Seguros Generales Suramericana S.A. promovió demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Construcciones JJ Colorado S.A.S., con el fin de obtener el pago de $6.753.681, incorporados en un pagaré, más los intereses moratorios .

Atribuyó la competencia por el «domicilio de la sociedad demandada», que ubicó en Bogotá, y anexó el certificado de existencia y representación legal de la deudora.

2. El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín rechazó la demanda al considerar que, según la información consignada en el libelo, la convocada se domicilia en Bogotá.

Por ello, con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de esa ciudad (16 sep. 2025).Radicación n.° 11001-02-03000-2026-06157-00 2

3. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó la asignación. Sostuvo que, según el certificado de existencia y

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3. Por su parte, el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá también rehusó la asignación. Sostuvo que, según el certificado de existencia y representación legal, el domicilio de Construcciones JJ Colorado S.A.S. está en Medel lín, ciudad donde la actora decidió radicar la demanda, y advirtió que era la segunda vez que el remitente declinaba el conocimiento. En consecuencia, propuso la colisión y ordenó enviar las diligencias a la Corte (30 jul. 2026).

II. CONSIDERACIONES

1. El conflicto se trabó entre juzgados de distinto distrito judicial y, por lo tanto, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común , a través de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, según los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para distribuir la competencia entre las autoridades judiciales, el ordenamiento procesal acude a los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexidad. El territorial determina el juez habilitado para conocer el litigio según la circunsc ripción correspondiente y, para ello, establece diversos fueros. En los procesos contenciosos rige, por regla general, el personal, que atribuye el conocimiento al juez del domicilio del demandado o, en su defecto, al de su residencia.

No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título

residencia.

No obstante, la ley establece foros concurrentes, como el previsto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, aplicable a los asuntos derivados de un negocio jurídico o de un título ejecutivo, que radica la competencia en el lugar deRadicación n.° 11001-02-03000-2026-06157-00 3

cumplimiento de la obligación.

Entonces, cuando la controversia tenga origen contractual o ejecutivo, serán competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado como el del lugar de cumplimiento de la obligación, correspondiendo al demandante escoger entre ellos. Además, en presencia de fueros concurrentes, el juez debe respetar la elección realizada por el accionante, siempre que se ajuste a las reglas legales, pues, como lo reiteró la Sala en el AC6143-2026:

(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (AC057-2019 y AC1595-2024) (Se resalta).

Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario

Esto significa que, en presencia de fueros concurrentes, el demandante puede elegir el juez competente y, si su elección encuentra respaldo en el libelo o sus anexos, esta determina la atribución territorial. Por ello, el funcionario judicial no puede desconocerla de oficio, sin perjuicio de que el accionado la controvierta o portunamente por los mecanismos legales previstos.

3. En este caso, Seguros Generales Suramericana S.A. dirigió la demanda ejecutiva al juez civil municipal de Medellín y fundó la competencia en el domicilio de la convocada. Si bien en el acápite respectivo lo situó en Bogotá, esa mención aislada se contradice con el certi ficado de existencia y representación legal aportado, que da fe , para ese entonces, del domicilio principal de la sociedad y lo ubicaRadicación n.° 11001-02-03000-2026-06157-00

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en Medellín:

Así, la alusión a Bogotá se percibe como un a evidente imprecisión que el primer receptor debía advertir al interpretar el libelo en armonía con sus anexos . En tales condiciones, de existir alguna duda, lo procedente era inadmitir la demanda para que se aclarara, mas no rechazarla. Por tanto, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín carecía de fundamento para desprenderse del asunto, que, según se informó, ya había declinado en una ocasión anterior.

Por el contrario, acertó el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al rehusar el conocimiento, toda vez que la elección de la actora

ocasión anterior.

Por el contrario, acertó el Juzgado Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá al rehusar el conocimiento, toda vez que la elección de la actora encuadra en la regla prevista en el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, pues acudió al juez del domicilio de la convocada. Ello, sin perjuicio de que la demandada controvierta oportunamente tal aspecto a través de las vías legales pertinentes.

4. En consecuencia, el asunto debe ser asumido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín , a quien le será remitido para lo pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03000-2026-06157-00

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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín , es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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