CSJ - AC6731-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6731-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6731-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00
Bogotá D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Medellín y Sexto Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín, Parcelación Caballi P.H. presentó demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Caballi Parcelación, representado por Alianza Fiduciaria S.A., como vocera y administradora, con el propósito de obtener el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias de administración causadas respecto del lote 21 ubicado en Sopetrán (Antioquia), junto con los intereses moratorios, las cuotas futuras, las sanciones y las costas del proceso.
Atribuyó la competencia a la cuantía y al domicilio de la parte demandada en Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 2
2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 8 de octubre de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a los
Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.
Consideró que, conforme al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento correspondía al juez del domicilio principal de la demandada. Agregó que, conforme al numeral 3° del artículo 110 del Código de
Consideró que, conforme al numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, el conocimiento correspondía al juez del domicilio principal de la demandada. Agregó que, conforme al numeral 3° del artículo 110 del Código de Comercio, las sociedades comerciales solo tienen un domicilio principal y que, según el certificado de existencia y representación legal, el de Alianza Fiduciaria S.A. se encontraba en Bogotá.
3. Recibido el expediente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, mediante auto de 15 de julio de 2026, rehusó el conocimiento y planteó el conflicto negativo de competencia.
Explicó que Alianza Fiduciaria S.A. (demandada) tenía una sucursal en Medellín vinculada con el asunto (teniendo en cuenta los actos de tradición celebrados en Medellín con la intervención de Alianza Fiduciaria S.A. ) y que la parte demandante eligió esa sede judicial, por lo que estimó aplicable el numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Agregó que, debido a la mínima cuantía de las pretensiones, el conocimiento correspondía a los Juzgados Civiles Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 3
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto bajo examen se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139
funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este caso.
En efecto, el numeral 3º de la misma disposición prevé que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por su parte, el numeral 5° establece que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 4
asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En ese contexto, cuando concurren distintos fueros
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asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
En ese contexto, cuando concurren distintos fueros territoriales - como el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación y el sitio donde se encuentra una sucursal o agencia vinculada al asunto - el promotor de la acción se encuentra facultado para elegir el lugar donde desea adelantar el litigio, con apoyo en cualquiera de esas directrices legales.
3. Conforme a lo expuesto, se advierte que los jueces de Medellín no tenían competencia territorial para conocer del asunto.
En primer lugar, aunque la demandante afirmó que Medellín era el domicilio de la ejecutada, el certificado de existencia y representación legal aportado indica que el domicilio principal de Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio au tónomo demandado, se encuentra en Bogotá, como se muestra a continuación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 5
Ahora, si bien la fiduciaria contaba con una sucursal en Medellín y su representante intervino en la escritura pública n.º 10129 de 11 de agosto de 2021, ese instrumento se relacionó con la transferencia del dominio por adición a la fiducia mercantil y no con la generación o el pago de las cuotas de administración reclamadas en el coercitivo.
En ese sentido, se destaca que el título ejecutivo que originó el proceso correspondió a la certificación expedida por el administrador de Parcelación Caballi P.H. respecto de las expensas comunes causadas por el lote 21, ubicado en
En ese sentido, se destaca que el título ejecutivo que originó el proceso correspondió a la certificación expedida por el administrador de Parcelación Caballi P.H. respecto de las expensas comunes causadas por el lote 21, ubicado en Sopetrán (Antioquia), lugar natural para su pago, porque allí funciona la administración de la propiedad horizontal y se generan, gestionan y recaudan esas obligaciones.
Al respecto, esta Corporación en providencia AC59652026 recordó que:
«Se trata de expensas comunes vinculadas directamente al predio, con origen mediato en la ley e inmediato en el contrato de reglamento de propiedad horizontal. De tal suerte que, salvo estipulación particular especial, se deben satisfacer en el escenario do nde se presta el servicio de administración y se gestionan los bienes comunes» (CSJ AC1873-2026).
A ello se suma que en la demanda no se indicó que el pago de la obligación debiera realizarse en Medellín y los documentos aportados tampoco daban cuenta de esa circunstancia.
De esta manera, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá erró al estimar que el asunto correspondía a los jueces de Medellín, pues en esa ciudad no concurría ninguno de los fueros territoriales invocados, mientras que en BogotáRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 6
se encontraba el domicilio principal de Alianza Fiduciaria S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo demandado; circunstancia que habilitaba territorialmente a los jueces de esa ciudad, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo demandado; circunstancia que habilitaba territorialmente a los jueces de esa ciudad, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Ahora, definida la competencia territorial, correspondía establecer la autoridad encargada de conocer el proceso debido a la cuantía, frente a lo cual el propio Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá advirtió que por tratarse de un asunto de mínima cuantía, su conocimiento correspondía a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple.
Por tanto, al verificar que el despacho de Medellín carecía de competencia territorial y que él tampoco podía asumir el trámite por razón de la cuantía, debió enviar el expediente para reparto entre los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá, en lugar de proponer el conflicto.
4. Con todo, por economía procesal y para evitar mayores dilaciones, se dispondrá la remisión directa del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que se efectúe el reparto correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05208-00 7
RESUELVE:
Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, son los competentes para conocer de la causa de la referencia.
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RESUELVE:
Primero: Declarar que los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, son los competentes para conocer de la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda con el reparto correspondiente y comunicar lo decidido a la s otras dependencias inmersas en el conflicto dirimido.
Tercero: Librar los oficios correspondientes, por
Secretaría.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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