CSJ - AC6732-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AC6732-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6732-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

Bogotá, D.C. , catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Sogamoso y Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, el Banco Agrario de Colombia S.A. promovió demanda ejecutiva para la efectividad de la garantía real en contra de Reinaldo Fonseca Patiño, con el fin de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en los pagarés No. 015166110001864 y 015166110001865, junto con los intereses remuneratorios y moratorios y otros conceptos derivados de dichos títulos valores. Además, solicitó el embargo, secuestro y posterior remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09585746, ubicado en Sogamoso, gravado con hipoteca abierta de primer grado constituida mediante la Escritura Pública No. 1030 de 9 de mayo de 2022 de la Notaría Tercera de ese municipio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

2

Para fijar la competencia, la entidad invocó la naturaleza del asunto, así como «[el] lugar de cumplimiento de la obligación (…), lugar del domicilio del ejecutado, lugar de ubicación del predio hipotecado », y precisó que el factor determinante era «el lugar de la sucursal o agencia del Banco

del asunto, así como «[el] lugar de cumplimiento de la obligación (…), lugar del domicilio del ejecutado, lugar de ubicación del predio hipotecado », y precisó que el factor determinante era «el lugar de la sucursal o agencia del Banco Agrario S.A, de acuerdo a la consulta en la página del RUES».

2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, mediante auto de 25 de marzo de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial. Consideró que, conforme al numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, al ser el Banco Agrario de Colombia S.A. una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, el conocimiento del asunto correspondía privativamente a los jueces de Bogotá

D.C., por corresponder dicha circunscripción al d omicilio principal de la entidad demandante. Agregó, con apoyo en los autos AC4137-2022, AC4915-2024 y AC763-2025, que no era aplicable la regla del numeral 5° del mismo precepto, por cuanto ésta solo regula « los procesos contra una persona jurídica» y, en este caso, la entidad funge como ejecutante. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá.

3. Efectuado el reparto, correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, autoridad que, en auto de 14 de agosto de 2026, también rehúso el conocimiento del asunto. Para sustentar esa determinación, señaló que, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, también cuenta con una sucursal en Sogamoso y

14 de agosto de 2026, también rehúso el conocimiento del asunto. Para sustentar esa determinación, señaló que, si bien el Banco Agrario de Colombia S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá, también cuenta con una sucursal en Sogamoso y el asunto está vinculado con aquella, tal como se desprende del título ejecutivo, en el que se pactó el pago en las oficinas de la entidad en esa ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

3

Así las cosas, con fundamento en una interpretación armónica de los numerales 5.º y 10.º del artículo 28 del Código General del Proceso -según la cual la entidad pública demandante puede optar entre el juez del domicilio principal o el de la sucursal o agencia relacionada con el litigio-, criterio que respaldó en el auto AC2397-2026, concluyó que, como el demandante eligió radicar la demanda ante los jueces de Sogamoso, es allí donde debe tramitarse el proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. El tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia. Además, consagra otros especiales, como el «fuero real», el cual se circunscribe a la ubicación de los bienes objeto del litigio.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, atendiendo el fuero personal, dada la calidad de entidad pública que concurre en la demandante. Al respecto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

4

si bien el artículo 28 del Código General del Proceso consagra, como regla general, la competencia ante el «Juez del domicilio del demandado», dicha regla no es absoluta y cede frente a competencias privativas señaladas en el mismo artículo.

En efecto, el numeral 10º del mencionado artículo establece un fuero exclusivo, según el cual, en « los procesos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». Lo anterior, con independencia de que sea demandante o demandada, dado que la prerrogativa no se condiciona a que la entidad ocupe alguna posición específica en el litigio.

Por su parte, el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que en « los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de ésta».

A su vez, el artículo 29 del Código regula que «[e] s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».

Teniendo en cuenta este marco, resulta necesario determinar si, en caso de que la entidad pública haya constituido sucursales o agencias para el desarrollo de sus funciones y participe en el asunto en calidad de demandante o demandada, es atendible la paut a del numeral 5° mencionado en el sentido de admitir la atribución de competencia con base en el lugar de la sucursal o agencia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

5

Nótese que la finalidad del fuero establecido en el numeral 10º propende por resguardar los principios prevalentes de la entidad pública, relacionados con el interés general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio

general que se vincula a ese tipo de personas jurídicas, al punto que esa regla se refiere de manera concreta a las entidades de derecho público. No obstante, esa prelación encuentra equilibrio si se armoniza con el concepto amplio que se instituyó en el numeral 5°, pues allí se hace referencia, de manera genérica, a los procesos « contra personas jurídicas», sin especificar su naturaleza pública o privada, y que admiten su tramitación en el lugar de la respectiva sucursal o agencia donde se vinculen los asuntos materia del proceso.

En este sentido, puede sostenerse que el criterio del numeral 10º persigue fines que no se excluyen con la aplicación del numeral 5°, sino que se complementan. De este carácter complementario se deriva, además, que la regla prevista en el numeral 5º ha de interpretarse en el sentido de que aplica independientemente de que la entidad pública comparezca al proceso en calidad de demandante o de demandada, siendo que así lo prevé el criterio privativo previsto en el numeral 10º.

Cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis, es admisible que el concepto de «domicilio» cobije también el de la agencia o sucursal vinculada al asunto, a fin de asignar, a prevención, la competencia del asunto correspondiente.

Al respecto, téngase en cuenta que el artículo 86 del Código Civil define el concepto de «domicilio» para las personasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

6

jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para

6

jurídicas como el «lugar donde está situada su administración o dirección », pudiendo designar domicilios especiales para asuntos particulares o específicos, como serían la agencia o la sucursal, que regula estatuto mercantil.

El artículo 263 del Código de Comercio precisa el concepto de sucursal como, «los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad», y a su vez, el canon 264 siguiente, delimita el criterio de agencia como, los «establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla».

La diferencia entre los dos (2) conceptos en análisis corresponde a que, en la sucursal existirán administradores con facultades para representar a la sociedad, mientras que en la agencia no.

Conforme a esta regulación, es viable considerar que el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal estima la posibilidad de entender, para la definición de la competencia territorial, que el domicilio de la parte comprenda los conceptos de agencia y sucursal cuando se encuentren vinculados al asunto, bajo el criterio de que en dichos lugares igualmente se desarrolla el objeto de la empresa.

Esta interpretación permite que se garanticen otros derechos asociados al debido proceso de las partes toda vez que no los atribuye, obligatoriamente, al lugar del domicilio principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

7

principal de la entidad pública, sino que contempla la alternativa de desarrollar el litigio en lugar vinculado a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

7

sucursal o agencia. Desde esta perspectiva, se asegura el principio de inmediación probatoria dado que facilita la cercanía entre el juez y las pruebas, logrando un mayor conocimiento por parte de este, acerca de las realidades de los lugares en que sucedi eron los hechos. Del mismo modo, se contribuye a disminuir las cargas económicas, físicas y logísticas asociadas a los desplazamientos las partes, apoderados y terceros, teniendo en cuenta la proximidad entre el despacho judicial y el lugar de la sucursal o agencia relacionada con el asunto respectivo.

En este punto, resulta necesario aclarar que, la condición de sucursal o agencia para estos asuntos no puede ser atendida con la sola existencia de un punto de atención u oficina. En efecto, la identificación de determinados espacios como «oficinas» o «puntos de atención» constituye información insuficiente para concluir que se trata de un establecimiento de comercio ubicado fuera del domicilio principal, administrado por mandatarios con o sin facultades de representación, como lo imponen los artículos atrás citados del Código de Comercio.

Además, la entidad pública demandante en este asunto, conforme a lo reglado en los artículos 233 y 234 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una

Orgánico del Sistema Financiero, se encuentra organizada como un establecimiento de crédito bancario y puede realizar todas las operaciones autorizadas a estos; por lo que mal podría otorgársele un tratamiento desigual frente a una sociedad privada financiera, en la que no existiría discusión sobre la aplicación de la regla de competencia prevista en el numeral 5º del artículo 28 del estatuto procesal.

3. De acuerdo con lo expuesto y frente al casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

8

concreto, se advierte que, conforme a los certificados que obran en el expediente, el Banco Agrario de Colombia S.A., es una «[s]ociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la especie de las anónimas », con domicilio en Bogotá, pero que cuenta con sucursales y agencias en todo el territorio nacional.

Igualmente, del plenario se extrae que la entidad ejecutante optó por adelantar el recaudo en Sogamoso, el cual corresponde al lugar pactado para el cumplimiento de las obligaciones, pues en ambos pagarés el deudor se obligó a pagar «en sus oficinas de la ciudad de Sogamoso», títulos que, además, fueron suscritos en ese municipio 1. Aunado a ello, las tablas de amortización y el estado de endeudamiento aportados dan cuenta de que los créditos se encuentran radicados en la oficina del banco en esa localidad 2, y la entidad ejecutante cuenta con una agencia en ese sitio 3, lo

las tablas de amortización y el estado de endeudamiento aportados dan cuenta de que los créditos se encuentran radicados en la oficina del banco en esa localidad 2, y la entidad ejecutante cuenta con una agencia en ese sitio 3, lo que conduce a inferir que era la encargada de atender todo lo relacionado con esos títulos valores. En ese contexto, no cabe duda de que el asunto materia de la controversia está vinculado a ese municipio, en el que, por demás, se domicilia el ejecutado y se ubica el inmueble gravado con la hipoteca cuya efectividad se persigue4.

En ese sentido, se concluye que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso no obró de manera acertada al

1 Archivo « 0006Expediente_remitido.zip», carpeta « C01Principal», archivo «003_03DemandaAnexos.pdf», folios 14 y 22, del expediente digital. 2 Archivo « 0006Expediente_remitido.zip», carpeta « C01Principal», archivo «003_03DemandaAnexos.pdf», folios 20, 28 y 29, del expediente digital. 3 https://www.rues.org.co/detalle 4 Archivo « 0006Expediente_remitido.zip», carpeta « C01Principal», archivo «003_03DemandaAnexos.pdf», folios 2, 31 a 33 y 60 a 62, del expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

9

rechazar la demanda por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicarla en esa ciudad estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger entre los jueces del domicilio principal

9

rechazar la demanda por falta de competencia, ya que la elección del acreedor de radicarla en esa ciudad estaba conforme con las pautas antes señaladas, en cuanto a la posibilidad de escoger entre los jueces del domicilio principal o los del domicilio de la sucursal o agencia vinculada.

En este punto, se insta a los jueces a que, con el objeto de verificar los aspectos necesarios para decidir sobre su competencia cuando se presente un conflicto con las características aquí abordadas, consulten el Registro Único Empresarial y Social o el registro equivalente, entre otros, con miras a determinar si la entidad demandante cuenta con una sucursal o agencia en el lugar en que se presentó la demanda.

4. En consecuencia, se declara que la competencia del asunto la tiene el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05422-00

10

comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

10

comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0A605CBFCA4CB11E1B8C37173E77E708CF9C8333284C766BE7546DEED35D1B81

Documento generado en 2026-10-14

Consultar sobre este documento ...