CSJ - AC6733-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6733-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
AC6733-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00912-00 (Aprobado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veint iuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de «reposición» -adecuado al de súplicainterpuesto por Leydy Viviana Durán Torres frente al auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 14 de marzo de 2025, con el cual se rechazó «la solicitud de exequátur de la sentencia de 10 de julio de 20 17, proferida por el “Juzgado de Primera instancia 1 de la ciudad de Lugo (Galicia) España …”», en el juicio de divorcio de mutuo acuerdo 0000422/2017 de Leydy Viviana Durán Torres y Óscar Carrera Cabaleiro.
I. ANTECEDENTES
1. Leidy Viviana Durán Torres -a través de apoderado judicialsolicitó se conceda el exequátur de la providencia referida1, en la cual se «declar[ó] la disolución por divorcio del
1 Página 10 y ss, archivo “0004Demanda.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00 2 matrimonio formado por D. Óscar Carrera Cabaleiro y Dª Leydy Viviana Durán Torres», entre otros.
2. El Magistrado de conocimiento -con auto de l 14 de marzo de 2025 2decidió rechazar la solicitud. Para ello, sostuvo que
Durán Torres», entre otros.
2. El Magistrado de conocimiento -con auto de l 14 de marzo de 2025 2decidió rechazar la solicitud. Para ello, sostuvo que
…no se aportó la «copia debidamente legalizada» de dicho pronunciamiento, como lo exige el artículo 606 numeral 3 ibídem, y que para el caso se refiere al documento de que trata el artículo 2º del Convenio suscrito entre Colombia y España el 30 de mayo de 1908, aprobado por medio de la Ley 7ª de 1908, es decir, el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo, acreditado en el lugar de legalización». Si bien el paso de la legalización debe agotarse conforme al artículo 4 de la «Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documento públicos extranjeros», suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, lo cierto es que la firma sobre la autenticidad del documento de «Don José Manuel López Cedrón», en su condición de Notario de Lugo, no corresponden a la del funcionario encargado de dar fe sobre esa situación, esto es, un representante del «Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia».
3. Inconforme con esa determinación, la actora incoó recurso de «reposición»3.
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio 4. En sustento, refirió que «con la demanda se allegó de una parte, la referida providencia y, de la otra, la
4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, que venció en silencio 4. En sustento, refirió que «con la demanda se allegó de una parte, la referida providencia y, de la otra, la denominada “diligencia de ordenación” suscrita por el juez en la que se declara “la firmeza de la sentencia dictada en este procedimiento” ». A lo que agregó que estas «copias fueron autenticadas de su original, según lo atestigua el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia que se acompañó de la respectiva apostilla que certifica, a su turno, la
2 Consecutivo 3, ESAV. 3 Consecutivo 5, ESAV. 4 Consecutivos 6 y 7, ESAV.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00 3 autenticidad de la firma de tal notario ». De otra parte, señaló que el «requisito de autenticidad de la firma del notario no lo consagra el tratado público suscrito entre Colombia y el Reino de España en 1908 y, además, tampoco puede exigirse a la luz de la Convención de La Haya de 1961… que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 455 de 1998».
5. El Magistrado sustanciador -con proveído de l 3 de abril de 2025 5adecúo el recurso propuesto al de súplica, con soporte en el parágrafo del artículo 318 del CGP.
6. Para resolver, se ofrecen las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita
6. Para resolver, se ofrecen las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 331 del CGP, el recurso de súplica constituye un medio de impugnación horizontal, que habilita auscultar el acierto o no de la determinación adoptada por uno de los miembros de la Sala frente a la imposibilidad de una instancia adicional. Este remedio procede «contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» (se subraya).
2. Contrastados esos lineamientos con el caso, es procedente el estudio de la súplica conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 321 ejusdem. Pues los
5 Consecutivo 8, ESAV.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00 4 cuestionamientos se dirigen contra la providencia que rechazó la demanda de exequátur.
3. Descendiendo al sub examine, debe indicarse que la decisión confutada habrá de mantenerse incólume. Es así, porque si bien la recurrente pretende que se le reconozcan efectos jurídicos en el país a la sentencia proferida por el
Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Lugo (Galicia) España
porque si bien la recurrente pretende que se le reconozcan efectos jurídicos en el país a la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Lugo (Galicia) España el 10 de julio de 2017, lo cierto es que, como lo advirtió el despacho receptor, la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el numeral 3º del artículo 606 del CGP6.
3.1. En efecto , se observa -de la revisión del expedienteque con la radicación de la solicitud de exequátur no se aportó «copia debidamente legalizada» de la referida providencia. Esto pues, aunque se aceptara que las «copias fueron autenticadas de su original, según lo atestigua el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Galicia que se acompañó de la respectiva apostilla que certifica, a su turno, la autenticidad de la firma de tal notario»7. Lo cierto es que allí no se incorporó el certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de España], con la firma legalizada por el correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores , en los términos del Convenio suscrito entre Colombia y España el
6 Precisamente, la Sala ha señalado que: «No se trata de exigencias vacuas, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022).
condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue tenga carácter definitivo y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio» (AC3803-2022). 7 Página 22 y ss, archivo “0004Demanda.pdf”FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00 5 30 de mayo de 1908 para el cumplimiento de sentencias civiles8. Lo que impuso su rechazo.
3.2. Por demás, téngase en cuenta que, como la certificación allegada no emana de la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia, no es dable predicar satisfecha la exigencia ref erida. Esto es, no es factible sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, con la manifestación de «la denominada “diligencia de ordenación” suscrita por el juez en la que se declara “la firmeza de la sentencia dictada en este procedimiento”». En un asunto de similar temperamento, la Corte ratificó lo siguiente:
…no es idónea la certificación expedida por el letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4 de Majadahonda, Madrid, España, en la que dicho funcionario manifestó que la providencia de la que se pretende el e xequátur «ES FIRME»; toda vez que de conformidad con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las
con la exposición de motivos precedente, la autoridad de la cual debe emanar la constancia de ejecutoria es el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento que no se encuentra en el expediente, de lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta demanda, es decir, se impone su rechazo frontal (CSJ AC868-2021, 15 mar., rad. 2021-00022-00, criterio reiterado en CSJ AC996 -2022, 15 mar., rad. 202200678-00, CSJ AC5666-2022, 13 dic., rad. 2022-04180-00).
De manera que, el Magistrado Sustanciador acertó al rechazar la solicitud ante la ausencia de ese requisito. Así lo ha dispuesto esta Sala en casos análogos (CSJ AC55662018, 19 dic., rad. 2018-02899-00, reiterado en CSJ AC2152020, 29 en., rad. 2020 -00190-00, CSJ AC4545 -2022, 10
8 Aprobado el Colombia mediante la Ley 7ª de 1908.FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00 6 oct., rad. 2022 -03229-00, CSJ SC108 -2023, 2 mar., rad 2021-03448-00, CSJ AC1865 -2023, 10 jul., rad. 202302576-00, y AC1259-2024 rad. 2023-03711-00 entre otros).
4. En una palabra, se confirmará la decisión suplicada.
No se impone condena en costas, por cuanto no existe
02576-00, y AC1259-2024 rad. 2023-03711-00 entre otros).
4. En una palabra, se confirmará la decisión suplicada.
No se impone condena en costas, por cuanto no existe constancia de que se hayan causado (núm. 8° del artículo 365 del C.G.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia dictada por el Magistrado Ponente el 14 de marzo de 2025.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZFJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00912-00
7
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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