CSJ - AC6748-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6748-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6748-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04678-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgado s Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y Quinto Civil del Circuito de Santa Marta , atinente al conocimiento del proceso verbal promovido por Alimentos y Productos del Caribe S.A.S. contra Kentucky Fried Chiken International Holdings LLC.

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA - REPARTO», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se declare que entre las partes « existieron relaciones comerciales desde el año 1996» a partir de las cuales «se celebraron dos contratos de franquicia ». Los cuales «fueron incumplidos por la demandada al darlos por terminados unilateralmente de forma injustificada desde el día 23 de enero de 2018 ». En consecuencia, suplicó condenar a la demandada a pagar la indemnización allí reseñada. E indicó que la competencia correspondía a dicha autoridad « en razón a la naturaleza » del Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: E57B158418B0BA11CB56914CE109FCB59B6403D8C053143DF089515BE5CFB483

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04678-00 2 asunto1.

2. Una vez r epartida la demanda, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla -con auto de l 6 de agosto de 2025 -2 resolvió rechazarla por falta de competencia.

Sostuvo que:

…Tratándose de una acción por responsabilidad civil contractual contra una sociedad domiciliada en el extranjero, originada en el incumplimiento de un contrato de franquicia comercial, contrato cuyo objeto se desarrolla en las ciudades de Santa Martha y Valledupar, lugares donde deben cumplirse las obligaciones pactadas, sin que se desprenda de dicho contrato cumplimiento de obligaciones en la ciudad de barranquilla… tratándose de una persona jurídica determinar la competencia por el lugar del domicilio principal de la demandada; sin embargo, como la persona jurídica demandada tiene su domicilio principal en el extranjero y no se encuentra que tenga sucursal o agencia en la ciudad de Barranquilla, este juzgado carece de compe tencia para conocer la presente demanda frente al factor territorial; en consecuencia, debe darse aplicación a la regla tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón del cumplimie nto de las obligaciones del contrato de franquicia…

para conocer la presente demanda frente al factor territorial; en consecuencia, debe darse aplicación a la regla tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, en razón del cumplimie nto de las obligaciones del contrato de franquicia…

3. Allegadas las diligencias, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta –con proveído de l 27 de agosto de 20253manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del asunto y promovió el conflicto que ocupa la

atención de la Corte. Refirió que:

…el homólogo de Barranquilla yerra en su decisión de rechazar la demanda por competencia, como quiera que, obvia lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso que dispone: “1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el d emandado carezca de domicilio en el país, será

1 Archivo “002DemandaAnexos.pdf” 2 Archivo “04AutoRechaza” 3 Archivo “007AutoDeclaraConflictoDeCompetencia” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04678-00 3 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante. …”. De tal forma, estudiado el libelo petitorio se advierte que, la demandada no tiene domicilio ni residencia en el país, por lo que conforme el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., la competencia recae en el domicilio de la sociedad demandante cual es la ciudad de Barranquilla. A su vez, al haberse radicado la demanda en dicha ciudad se advierte que esta fue la competencia territorial escogida por el interesado al tenor de lo facultado en la norma adjetiva civil, sin que de tal manera pueda ser modificada por la Juez Novena Civil del Circuito de Barranquilla, mucho menos argumentar para ello el lugar de cumplimiento de las obligaciones del negocio jurídico, en tanto esto no se desprende claramente ni de las pretensiones de la demanda ni de los documentos contractuales…

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso

II. CONSIDERACIONES

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: E57B158418B0BA11CB56914CE109FCB59B6403D8C053143DF089515BE5CFB483

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04678-00 4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas

4 e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado . Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o ésta se desconozca. Será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante » (se destaca). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las obligaciones». De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».

Por tanto, cuando concurren estas tres opciones de idéntica jerarquía, le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el demandado la

factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce la demanda, a menos que el demandado la objete en ejercicio de los mecanismos legales (CSJ AC27382016, AC5781-2021).

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: E57B158418B0BA11CB56914CE109FCB59B6403D8C053143DF089515BE5CFB483

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999FJBU Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04678-00 5 En asuntos similares, esta Corporación ha dicho que «(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione Se destaca (CSJ AC2290-2020, reiterado en CSJ AC969-2021, 23 mar., rad. 2021-00001-00, CSJ AC1364-2021, 21 abr., rad. 2021-01154-00 y CSJ AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC36292022; AC1854-2022).

4. Luego, cuando la parte demandante realice la

AC2475-2021, 22 jun., rad. 2021-01855-00)» (Reiterado en AC36292022; AC1854-2022).

4. Luego, cuando la parte demandante realice la elección de la competencia fuera de los lineamientos antes indicados, no la ejerza o sus razones se tornen imprecisas o ambiguas, corresponderá al juez acudir a los poderes que le otorga el Código General del Pr oceso (artículo 42). Y de esa manera encaminar la demanda por el sendero que corresponda evitando dilaciones en perjuicio del derecho de los usuarios al acceso pronto y cumplido a la administración de justicia.

5. Revisada la demanda, se tiene que en el acápite de competencia la demandante determinó: «en razón de la naturaleza, del mismo», por lo que se evidencia no concretó el factor de competencia territorial para establecer que el asunto correspondía al domicilio del demandante (num. 1, art. 28 del CGP), al lugar de cumplimiento de la obligación -y por esa vía remitirlo a Santa Marta (num. 3)-, el domicilio principal o de alguna de las sucursales o agencias (num 5.). Sin embargo, el encabezado de la demanda si es claro en definir que su escrito se dirige a los Jueces Civiles del Circuito de Barranquilla, en la que la actora tiene su domicilio.

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6. En consecuencia, le corresponde al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla tomar las determinaciones a que haya lugar pues, no podría fijar el conocimiento del asunto en el Juez Civil del Circuito de Santa Marta con el criterio principal del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando también le son aplicables otras reglas de competencia, y solo el interesado es el que debe establecerla de conformidad con las directrices antes explicadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema

establecerla de conformidad con las directrices antes explicadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

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SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Notificar esta providencia al Juzgado

Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral segundo de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: E57B158418B0BA11CB56914CE109FCB59B6403D8C053143DF089515BE5CFB483

Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: E57B158418B0BA11CB56914CE109FCB59B6403D8C053143DF089515BE5CFB483 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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