CSJ - AC6750-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6750-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6750-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04725-00

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle y Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , atinente al conocimiento del «Proceso ejecutivo Singular» promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A contra Brayan Eduardo Martínez Cabal.

I.ANTECEDENTES

1. En la demanda ejecutiva dirigida al «Juez Civil Municipal de Palmira»1, la sociedad actora solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma contenida en el pagaré soporte de la obligación, más los intereses correspondientes.

Además, expuso que la autoridad referida sería competente por «El domicilio del (los) DEMANDADO (s)»2

2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira -con auto del 03 de diciembre de

1. Página 005 del archivo digital 001_001Demanda.pdf

2. Página 004 ibidem.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04725-00 2

2024la rechazó por competencia. Sostuvo lo siguiente: «(…) tratándose de procesos en los que interviene una persona de derecho público es menester privilegiar el lugar en el que se encuentre su domicilio, comoquiera que así lo preceptúa el numeral decimo del artículo 28 del C.G.P.» 3 Por tanto, remitió el expediente a la oficina de reparto de los «…los Jueces De Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá- Reparto».

3. El Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -con auto del 15 de septiembre de 2025 - determinó que no es el competente.

Adujo que:

(…) La regla general prevista en el numeral 1º del artículo 28 del C.G. del P., establece que la competencia territorial se determina por el domicilio del demandado. A su turno el numeral 3° suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. No obstante, lo anterior, como consecuencia el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera demandante la posibilidad de elegir el juez ante el cual presentar la demanda

proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones. No obstante, lo anterior, como consecuencia el ordenamiento jurídico le otorga a la entidad financiera demandante la posibilidad de elegir el juez ante el cual presentar la demanda ejecutiva, esto quiere decir que, puede presentarla en el domicilio del demandado, como lo indica el artículo 28, numeral primero del C.G.P., o en el lugar del cumplimiento de la obligación, como lo indica el numeral tercero del artículo anteriormente dicho. Por ello, el demandante decidió impetrar la presente demanda en el domicilio y lugar de cumplimiento de la obligación, y tal como lo indican los artículos 876 y 681 del C. de Co., de igual manera dicho lugar es el domicilio del creador o acreedor, el cual en el caso en concreto es el municipio de Palmira – Valle del Cauca, como se puede prestar atención en el documento denominado “base_Oficinas_Pdf”» 4 Es de resaltar, que no hay duda sobre lugar escogido por la parte actora para llevar a cabo la presente acción, no solo porque radicó la misma en el municipio de Palmira, sino porque también, en el mismo libelo introductorio manifestó que desea que la dema nda sea tramitada en dicho municipio.

II. CONSIDERACIONES.

3. Página 001 del archivo digital 003AutoRechazaDemandaCompetencia.pdf

4. Página 02 del archivo digital 003AutoProponeConflictoCompetencia2025 -1337.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04725-00 3

1. A esta Sala corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 , reformado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos. Vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas

puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado» . Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo» , conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento «de cualquiera de las Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04725-00 4

obligaciones». Sin embargo, conforme al numeral 10º del mismo estatuto procesal se previno que, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez

cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se subraya).

De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal, pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de ese precepto es posible en los casos en que esté involucrada como demandante una entidad pública ya que:

Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo t iene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio , evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. … Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito,

complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada». Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica. De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04725-00 5

en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar. (CSJ AC3110-2024).

Por ende, en los procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos se aplica el fuero territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del

territorial correspondiente, bien sea el lugar de cumplimiento de las obligaciones o el del domicilio del demandado, a elección del demandante. Pero, en el evento en que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será del domicilio de esta o el de su sucursal o agencia cuando el asunto esté relacionado con alguna de estas.

4. Así las cosas, al tratarse este de un caso que involucra al Banco Agrario -«Sociedad de Economía Mixta del Orden Nacional, sujeta al Régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de la especie de las anónimas» - la competencia se determina y radica en el juez del lugar del domicilio del Banco Agrario, correspondiente a Bogotá. No obstante, como consta en el expediente5, y al ser este un asunto vinculado a la sucursal que tiene el banco en Palmira corresponde su conocimiento al Juez de esa municipalidad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5. Extraído del archivo digital 016RuesBancoAgrario.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464

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PRIMERO: Declarar que el Segundo Civil Municipal de Palmira – Valle es el competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Setenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: 05CE1ADDBDC57132857CFCC2AC006988C8F0AF22D80EC8593E46EC34A457B464 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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