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CSJ - AC6751-2024 [2020-00234-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6751-2024 [2020-00234-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

AC6751-2024 Radicación n.° 68001-31-03-008-2020-00234-01 (Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil veinticuatro)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Jorge Afanador Contreras pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El trámite se adelanta dentro del proceso verbal de responsabilidad civil , que instauró el recurrente contra la Cooperativa Multiactiva de profesionalesCooprofesionales - y César Mauricio Pedroza Vargas.

I. ANTECEDENTES

1.- La pretensión

De forma principal, el señor Jorge Afanador Contreras pidió que se declarara que entre él y Cooprofesionales se celebró un contrato de mutuo. El cual fue garantizado con 2 pagarés y con un contrato de hipoteca, novado mediante unRadicación n° 680013103008-2020-00234-01 2

contrato de transacción suscrito en 2005. En virtud de este último, Cooprofesionales debía informar del cumplimiento del actor al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de que terminara proceso ejecutivo en su contra.

En ese orden, pretendió la declaratoria de responsabilidad civil contractual de Cooprofesionales

del actor al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga con el fin de que terminara proceso ejecutivo en su contra.

En ese orden, pretendió la declaratoria de responsabilidad civil contractual de Cooprofesionales respecto de los perjuicios causados al demandante. Con base en el incumplimiento doloso o gravemente culposo del «principio general de buena fe, de la violatoria de los deberes de coherencia y lealtad, y además de la violación de obligaciones contractuales asumidas como acreedor» en los contratos de mutuo mercantil1, hipoteca 2 y transacción 3. Además, solicitó la declaratoria de responsabilidad solidaria del señor César Mauricio Pedroza, en su condición de administrador de Cooprofesionales, por actuaciones narradas en los hechos de la demanda.

Con base en lo cual, pidió que se condenara a Cooprofesionales a pagar al demandante la suma de $5.815.066.700 – por concepto de daños patrimoniales -. La cual discriminó de la siguiente manera: i) $72.338.700 por daño emergente consolidado; ii) $1.534.728.000 por pérdida de oportunidad de aceptar el negocio de « construcción de vivienda estudiantil »; iii) $1.370.00 0.000 a título de lucro cesante equivalente a 10 años de arriendos que dejó de recibir; iv) $1.600.000.000 por la pérdida de oportunidad de

1 Por abuso de posición dominante, al alterar los intereses corrientes pactados, al irrespetar las condiciones acordadas, al embargarse excesivamente los bienes del actor sin que hubiera real necesidad, al sostener sin justa causa el reporte en

1 Por abuso de posición dominante, al alterar los intereses corrientes pactados, al irrespetar las condiciones acordadas, al embargarse excesivamente los bienes del actor sin que hubiera real necesidad, al sostener sin justa causa el reporte en centrales de riesgo, al cobrar lo no debido durante varios años, al no llevar un control juicioso de los pagos, y al inobservar el artículo 60 del Código de Comercio. 2 Al no cancelar el gravamen “aun sin intervención del deudor”, una vez se produjo realmente el pago de la obligación principal. 3 Al omitir informar al Juzgado 11 Civil Municipal que el demandado había cumplido la obligación guardando incluso silencio ante la petición del despacho, al negar el acuerdo de refinanciación, al oponerse a la terminación del p roceso, al alterar abusivamente los intereses pactados y al negar sistemáticamente el pago.Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 3

vender o arrendar su casa desde el año 2012 hasta 2017; v) $60.000.000 por la pérdida de la oportunidad de conservar la cuota parte equivalente al 32.5% del bien inmueble identificado con M.I. 300 –196062 y percibir de ella una utilidad del 6% anual desde el 2012 hasta la fecha de la demanda. Y vi) $1.178.000.000 correspondiente a la pérdida de todas las oportunidades de aceptar las invitaciones que recibió para desarrollar proyectos económicos, exponer sus diseños y marcas, y seguir impulsando su carrera profesional, debido a la falta de recursos económicos derivada de la imposibilidad de vender su casa.

Asimismo, solic itó condenar solidariamente a los

diseños y marcas, y seguir impulsando su carrera profesional, debido a la falta de recursos económicos derivada de la imposibilidad de vender su casa.

Asimismo, solic itó condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $300.000.000 a título de perjuicios extrapatrimoniales. Y pretendió que se ordenara a Cooprofesionales a pedir excusas públicas al señor Jorge Afanador por los hechos narrados en la demanda.

Subsidiariamente, reclamó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de Cooprofesionales y del señor Cesar Mauricio Pedroza. De la primera « por haber obrado de mala fe, con culpa grave y atentando contra el deber general de prudencia, de ma nera sistemática, desde el año 2012 hasta el año 2020, cobrando lo no debido al demandante al interior del Proceso Ejecutivo No. 2003 -1295 del Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga». Del segundo, en su calidad de administrador de Cooprofesionales, «por haber obrado con culpa grave o dolo en lo que respecta al cobro de la deuda del demandante, considerando que conocía o debía conocer la situación, y tenía pleno control jurídico de ella, así como la posibilidad de evitar los daños, o al menos de no agravarlos, siendo negligente en sus deberes como administrador, obrando con mala fe». De este modo , exigió que se le indemnizaran todos losRadicación n° 680013103008-2020-00234-01 4

perjuicios causados , en las sumas y por los conceptos discriminados en las pretensiones principales4.

2.- Fundamentos de hecho5

El demandante refirió que Cooprofesionales está

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perjuicios causados , en las sumas y por los conceptos discriminados en las pretensiones principales4.

2.- Fundamentos de hecho5

El demandante refirió que Cooprofesionales está regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – Ley 663 de 1993 y Ley 79 de 1988 – y que como cooperativa su objeto social se concreta, entre otras formas, emitiendo créditos a sus afi liados. Por su parte, aludió que Jorge Afanador es un reconocido arquitecto en Bucaramanga. Enlistó sus estudios y recapituló su carrera profesional. Relató que en el año 2003 celebró contrato de mutuo mercantil con Cooprofesionales por la suma de $43.240.000. Dinero que utilizaría «para invertir en su marca de ropa y accesorios “AFANADOR”». El crédito fue respaldado con 2 pagarés de $20.000.000 y $23.240.000 respectivamente. Adicionalmente, como garantía del pago, el actor hipotecó su vivienda identificada con F.M.I. 300 –232256 de Bucaramanga mediante escritura pública no. 1260 del 3 de junio de 2003 de la Notaría 8 de Bucaramanga. Lugar en donde además de residir, celebraba eventos y fiestas privadas denominado «Lipstick».

Indicó que en la ejecución del contrato de mutuo «sufrió algunos tropiezos financieros propios de la incertidumbre de su actividad profesional». Por ello, el 10 de noviembre de 2003 Cooprofesionales presentó demanda ejecutiva por mora en el pago del crédito y solicitó múltiples medidas cautelares sobre

profesional». Por ello, el 10 de noviembre de 2003 Cooprofesionales presentó demanda ejecutiva por mora en el pago del crédito y solicitó múltiples medidas cautelares sobre diferentes bienes del señor Jorge Afanador. En junio de 2005,

4 Las pretensiones fueron consolidadas en el escrito de subsanación de demanda integrada. Páginas 147-154 del PDF « C01Principal_ocred-0901-1200.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA». 5 Páginas 117-146, ibidem.Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 5

la co operativa pidió el embargo de la casa con F.M.I 300232256, es decir, la que se hipotecó para garantizar la deuda. Embargo que fue decretado el 13 de julio de 2005, pero que no fue registrado pues había un embargo de la DIAN, por una deuda tributaria que se pagó en el 2014. En su criterio, la conducta de smedida de solicitud, decreto y práctica de medias cautelares constituyó un «abuso del derecho, que es fuente de responsabilidad civil, además del abuso de la posición dominante en la relación crediticia y de la violación de los deberes propios de toda cooperativa».

Añadió que Cooprofesionales lo reportó ante las centrales de riesgo – CIFIN – y desde ahí quedó bloqueado en el sistema financiero. Logró firmar un acuerdo extraprocesal para suspender el proceso ejecutivo desde el 18 de noviembre de 2005 y por dos años . Mediante este se novaron las obligaciones consignadas en los pagarés. Quedando la obligación en $58.800.000, más el cobro de un seguro de

para suspender el proceso ejecutivo desde el 18 de noviembre de 2005 y por dos años . Mediante este se novaron las obligaciones consignadas en los pagarés. Quedando la obligación en $58.800.000, más el cobro de un seguro de hogar. El cual, según el demandante, fue obligado a paga r, pero después la cooperativa negó, incumpliendo de esta forma el acuerdo alcanzado. Indicó que cumplió con los pagos acordados por valor de «$95.937.133 desde el 9 de diciembre de 2005 hasta el 3 de enero de 2014». A partir de dicha fecha, cualquier hipoteca o embargo suscitado con ocasión del proceso ejecutivo fueron «injustos, ilegítimos e ilegales».

Esgrimió que el 20 de mayo de 2008 el Juzgado 11 Civil Municipal - que tramitaba el proceso ejecutivo – requirió a Cooprofesionales para que informara el estado de cumplimiento del acuerdo de pagos. La cooperativa guardó silencio. En consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de la deuda original. Cooprofesionales no objetó la liquidación del crédito hecha por el juzgado el 25Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 6

de enero de 2010 en donde no se había tenido en cuenta la novación y los pagos efectuados por el señor Afanador. Reseñó que luego de haberse remitido el proceso a distintos juzgados de ejecución «pasó a órdenes del Juzg ado 6 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, que avocó conocimiento el 1 de febrero de 2016. Hasta ahí tenemos once (11) años de un largo y reprochable

juzgados de ejecución «pasó a órdenes del Juzg ado 6 de Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, que avocó conocimiento el 1 de febrero de 2016. Hasta ahí tenemos once (11) años de un largo y reprochable silencio procesal a cargo de COOPROFESIONALES, que lógicamente perjudicó al señor AFANADOR, pues s u obligación inicial había sido informar del pago al juzgado, obligación que fue incumplida y por cuyos perjuicios debe responder».

Narró que decidió vender su casa debido a un nuevo proyecto de vida que quería emprender en Nueva York – Estados Unidos. Para ello, contrató a corredores inmobiliarios y empresas intermediarias . Sin embargo, « no pudieron concretarse las varias intenciones de negocio que se presentaron (…), debido a la hipoteca que tenía el inmueble con COOPROFESIONALES, para cuyo levantamiento se requería un paz y salvo que permitiera al demandante pagar, con el dinero de las arras, las otras deudas que tenía con terceros quirografarios ». Invocó que ante los fallidos intentos de venta, frustrados por la hipoteca que Cooprofesionales se negaba a levantar – pese a haber cancelado la deuda que tenía con dicha cooperativa – siguió intentando vender su propiedad o incluso arrendarla desde julio de 2016. Pero ello también se imposibilitó por estar el inmueble hipotecado.

A finales de 2013, la cooperativa envió un extracto de cuenta en donde reflejaba los pagos hechos por el señor Jorge Afanador. Sin embargo, no aparecían los pagos hechos a partir de 2014 – que en el dicho del actor, es cuando quedó

cuenta en donde reflejaba los pagos hechos por el señor Jorge Afanador. Sin embargo, no aparecían los pagos hechos a partir de 2014 – que en el dicho del actor, es cuando quedó a paz y salvo -. El 19 de febrero de 2015, se le informó por correo electrónico que adeudaba el saldo de $10.141.260 a título de capital y $8.803.384 de los intereses de mora.Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 7

Manifestó que como tenía la intención de pagar, solicitó aprobación para pagar lo que adeudaba en 3 o 4 cuotas. Frente a lo cual no obtuvo respuesta por parte de Cooprofesionales. Quien se negó a proporcionarle información del estado de cuenta act ualizado en varias oportunidades. Por lo que decidió presentar derechos de petición y luego acciones de tutela. En el marco de las cuales la cooperativa negó la existencia de refinanciación y los pagos hechos por el deudor. Todo lo cual, llevó al demandant e a interponer quejas ante la Superintendencia de Economía Solidaria y ante la Procuraduría General de la Nación.

Señaló que fue hasta el 13 de septiembre de 2017 que la cooperativa reconoció que el señor Jorge Afanador había efectuado 71 pagos por valor de $95.937.133, entre el 9 de diciembre de 2005 y el 3 de enero de 2014. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal, liquida el crédito nuevamente. Descontó los abonos hechos por el deudor y relacionó un saldo de $106.443.747. Dicha decisión

de 2017, el Juzgado 6 de Ejecución Civil Municipal, liquida el crédito nuevamente. Descontó los abonos hechos por el deudor y relacionó un saldo de $106.443.747. Dicha decisión fue recurrida por la entonces apoderada del señor Afanador. Argumentó que «el juzgado había partido $43.240.000 como capital, cuando el saldo adeudado tras la novación era de $10.141.260 por capital y $8.803.384 por intereses, según lo había afi rmado el propio Departamento de Cartera de la cooperativa». Con base en ello, el juzgado emite auto del 31 de octubre de 2017 aprobando nueva liquidación de crédito por valor de $26.434.062. Lo que fue recurrido por Cooprofesionales. En segunda instancia se revocó el auto del 31 de octubre de 2017 y se ordenó rehacer la liquidación del crédito teniendo en cuenta la novación y los pagos efectuados desde entonces. Luego de múltiples actuaciones de las partes y del juzgado de ejecución, el 9 de diciembre de 20 19 se emitió decisión enRadicación n° 680013103008-2020-00234-01 8

donde quedó claro que la obligación se había pagado, con un saldo a favor del señor Jorge de $1.467.830.

En el interregno de la larga disputa ejecutiva, el demandante seguía reportado ante la CIFIN, su vivienda continuaba hipotecada y las medidas cautelares – que en su parecer eran excesivas para el monto de la deuda -, seguían vigentes. De este modo, adujo que la cooperativa le causó múltiples perjuicios, de orden patrimonial y

continuaba hipotecada y las medidas cautelares – que en su parecer eran excesivas para el monto de la deuda -, seguían vigentes. De este modo, adujo que la cooperativa le causó múltiples perjuicios, de orden patrimonial y extrapatrimonial, con ocasión de su actuar doloso a lo largo del juicio de ejecución. En resumen, los perjuicios expuestos consistieron en el impago de sus acreencias debido a las medidas cautelares practicadas. El remate de la cuota parte que tenía en una casa que adquirió en la sucesión de su madre. La venta apresurada e irrisoria de los derechos sucesorales por el fallecimiento de su padre y su hermana, para evitar ser embargado por C ooprofesionales. Pérdida de oportunidad de ejecución de proyectos urbanísticos y de asistir como diseñador a diferentes exposiciones y eventos internacionales en donde tenía el chance de ganar dinero y fama. Pérdida de oportunidad de emprender un nuevo proyecto profesional en Nueva York por la imposibilidad de vender su casa. Pérdida de oportunidad de acceder a créditos en el sistema financiero por el reporte generado en CIFIN. Acreencias contables y de representación judicial. Asistencia a terapias psiquiá tricas por angustia, ansiedad, tristeza, zozobra, depresión y deseos de suicidio generados por las conductas de la cooperativa que conllevaron al derrumbe de su carrera profesional tras una lucha judicial por casi una década.

Por último, frente al repres entante legal de la cooperativa, señor Cesar Mauricio Pedroza, reprochó su faltaRadicación n° 680013103008-2020-00234-01 9

década.

Por último, frente al repres entante legal de la cooperativa, señor Cesar Mauricio Pedroza, reprochó su faltaRadicación n° 680013103008-2020-00234-01 9

de esfuerzo por sacar a Cooprofesionales del error en que incurrió al negar la refinanciación del crédito y su cumplimiento, mediante oficios que tenían su firma . El no verificar los documentos que demostraban estos hechos y que debía tener en su poder por ser el Gerente. El excusarse en una supuesta pérdida de la información alusiva al crédito, cuando el Código de Comercio le obligaba a guardar reserva, como mínimo, en medios informáticos. La formulación de denuncia penal injustificada en contra del señor Afanador. El encomendar un embargo excesivo de bienes, pese a contar con una garantía suficiente del pago. Negar al afiliado Jorge Afanador un trato equitativo como socio de la cooperativa, en equidad y justicia. No requerir a la Junta de Vigilancia para que informara el estado del caso del actor. Y consentir el cobro de una obligación no debida y no reportada a la DIAN.

3.- Posición de los demandados6

En su contestación, los interpelados se opusieron a las pretensiones y al juramento estimatorio de la demanda . Negaron y cuestionaron algunos hechos, y aceptaron otros. Como excepciones de fondo plante aron la inexistencia de incumplimiento y cumplimiento del contrato de mutuo, de hipoteca y del acuerdo extraprocesal de pagos. En el marco de esta, alegaron la inexistencia de acto u omisión causante de daño. Argumentaron que Cooprofesionales cumplió con la

incumplimiento y cumplimiento del contrato de mutuo, de hipoteca y del acuerdo extraprocesal de pagos. En el marco de esta, alegaron la inexistencia de acto u omisión causante de daño. Argumentaron que Cooprofesionales cumplió con la obligación de entregar los dineros en su calidad de mutuante. Y que el deudor Jorge Afanador incumplió el mutuo puesto que no pagó en la forma pactada, no propuso excepciones de mérito en el marco del proceso ejecutivo, no se opuso a la

6 Páginas 233-300 de los PDF « C01Principal_ocred-1801-2100.pdf», 1-21 «C01Principal_ocred-2101-2400.pdf», carpeta « C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA»Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 10

orden de seguir adelante con la ejecución ni al primer au to que liquidó el crédito. Asimismo, expus ieron que « el valor pagado ascendió a la suma de $ 95.937.133,00 y se tomó desde JULIO DE 2003 hasta DICIEMBRE DE 2013 para realizar los pagos descritos, MAS DE 10 AÑOS INTERRUMPIDOS EN FORMA NO CONSECUTIVA, Y EN LOS VALORES QUE A BIEN TUVO PAGAR ». En relación con el contrato de hipoteca, adujeron que no surgieron obligaciones para el acreedor hipotecario. La única obligación era la de expedir el paz y salvo y que Jorge Afanador nunca solicitó el levantamiento del g ravamen. Con r especto al acuerdo extrajudicial, aseguraron que el señor Jorge Afanador incumplió las obligaciones de hacer que estaban contenidas en el mismo e hizo pagos irregulares, en fechas y por montos

levantamiento del g ravamen. Con r especto al acuerdo extrajudicial, aseguraron que el señor Jorge Afanador incumplió las obligaciones de hacer que estaban contenidas en el mismo e hizo pagos irregulares, en fechas y por montos distintos.

Además, propusieron como excepción el «EJERCICIO DE

LOS DERECHOS QUE EMANABAN DE LOS CONTRATOS SUSCRITOS ».

Señalaron que la cooperativa hizo uso de los derechos que le correspondían, entre ellos, la aplicación de cláusula aceleratoria para el cobro de su acreencia y la interposición de un proceso ejecutivo mixto con solicitud de medidas cautelares, ante el incumplimiento del señor Afanador. Arguyeron que fue la conducta negligente y culposa del demandante la que dio lugar a la cadena de situaciones que demandó. Cuestion aron el hecho de que el señor Jorge acudió al juicio de ejecución hasta el 25 de abril de 2017, demostrando con ello negligencia y abandono de los negocios propios. En ese sentido, formul aron la excepción de «CULPA

DE LA VICTIMA, ACEPTACIÓN DE LAS DECISION ES JUDICIALES ».

Explicaron que si el actor hubiese actuado como un buen hombre de negocios en todas sus obligaciones el proceso ejecutivo no se hubiese extendido o incluso, no hubiese existido. «Solo a JORGE AFANADOR le competía probar los pagos (…) ;Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 11

y así lo hizo al hacerse parte en 2017, pero los 14 años que transcurrieron sin que se vinculara al proceso son una demostración de su negligente actuar. En gracia de discusión, desde el año 2003 hasta el

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y así lo hizo al hacerse parte en 2017, pero los 14 años que transcurrieron sin que se vinculara al proceso son una demostración de su negligente actuar. En gracia de discusión, desde el año 2003 hasta el año 2005 las obligaciones dinerarias (…) fueron insolutas absolutamente, y desde el año 2003 hasta el año 2008 que se dictó el auto que ordena seguir adelante la ejecución JORGE AFANADOR no cumplió integralmente sus obligaciones, y hasta la fecha de terminación del proceso ejecutivo no cumplió sus obligaciones de hacer».

Igualmente, presentaron la excepción de « INEXISTENCIA

DE HIPOTECA EXCESIVA, INEXISTENCIA DE ABUSO DEL DERECHO EN

LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Y PRACTICADAS ».

Indicaron que la única medida cautelar concretada fue el embargo del inmueble hipotecado. Las demás tuvie ron resultado negativo dado el alto número de procesos judiciales que mantenía el deudor. En todo caso, las medidas cautelares solicitadas se justificaron por el carácter mixto del ejecutivo, en atención a que el bien afectado con hipoteca tenía 2 gravámenes adicionales.

Como medios defensivos también plantearon los que

denominaron «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL A NINGÚN TÍTULO, INEXISTENCIA DE DOLO O

CULPA GRAVE, INEXISTENCIA DE ABUSO EN EL DERECHO DE

ACCIONAR, INEXISTENCIA DE ABUSIVIDAD POR LA CONTINUACIÓN DEL EJECUTIVO, AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD»; Inexistencia de perjuicios en la cuantía

ACCIONAR, INEXISTENCIA DE ABUSIVIDAD POR LA CONTINUACIÓN DEL EJECUTIVO, AUSENCIA DE CULPA, INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD»; Inexistencia de perjuicios en la cuantía alegada; «INEXISTENCIA DE ABUSO DE LA POSICION DOMINANTE DE COOPROFESIONALES»; «INEXISTENCIA DE ALTERACION DE INTERESES PACTADOS»; prescripción y la genérica.Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 12

En cuanto a la objeción al juramento estimatorio, no se le dio trámite por no cumplir con las exigencias del artículo 206 del Código General del Proceso7.

4.- Primera instancia

La primera instancia la clausuró el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga con sentencia emitida en audiencia del 8 de febrero de 2023 8. En esta se declaró probada la excepción de mérito denominada «inexistencia de incumplimiento del contrato, cumplimiento de contrato de mutuo, o de hipoteca extraprocesal de pagos e inexistencia de acto u omisión causante de daño». Se negaron las pretensiones de la demanda. Y el a-quo se abstuvo de condenar en costas al demandante por gozar de amparo de pobreza.

El demandante interpuso recurso de apelación.

5.- Segunda instancia

El recurso de apelación fue desatado por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de diciembre de 2023 9. Allí, se confirmó el fallo impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 12 de diciembre de 2023 9. Allí, se confirmó el fallo impugnado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Para desatar la alzada el ad-quem se propuso resolver dos problemas jurídicos. El primero, consistente en establecer si

7 Páginas 20-38, del PDF «C01Principal_ocred-2701-2979.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA» 8 Páginas 245 -265, del PDF « C01Principal_ocred-2701-2979.pdf», carpeta «C01Principal», carpeta «PRIMERAINSTANCIA» 9 Páginas 55-85 del PDF « SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA»Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 13

se demostraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. El segundo, tendiente a determinar si se probaron los elementos de la responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar. En punto al primer cuestionamiento planteado, el Tribunal anticipó que no se de mostraron los presupuestos de la responsabilidad civil contractual. Para arribar a dicha conclusión, comenzó por esbozar el marco jurídico de la institución jurídica mencionada. Al aterrizar al caso objeto de marras, indicó que no fue objeto de discusión que en el año 2003 entre las partes «se celebraron dos contratos de mutuo, de conformidad con los cuales COOPROFESIONALES le prestó al aquí demandante las sumas de $23.240.000 y $20.000.000 de pesos respectivamente y en desarrollo

«se celebraron dos contratos de mutuo, de conformidad con los cuales COOPROFESIONALES le prestó al aquí demandante las sumas de $23.240.000 y $20.000.000 de pesos respectivamente y en desarrollo de los mismos este último otorgó dos pagarés, de conformidad con los cuales debía pagar dichas sumas en 60 cuotas mensuales, una a partir del 30 de junio de 2003 y la otra a partir del 30 de julio de ese mismo año. (…) C omo garantía del pago de las deudas el deudor constituyó hipoteca abierta de tercer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble 300-232256»10. Tampoco se discutió que el actor no pagó las cuotas señaladas. Razón por la que el 10 de noviembre de 2003 Cooprofesionales inició proceso ejecutivo mixto , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 11 Civil Municipal de Bucaramanga. Indicó el fallador que más allá de la unilateralidad del contrato, no le asistía derecho al demandante de reclamar perjuicios. Esto porque Cooprofesionales no incumplió los contratos de mutuo, «Pues todas las actuaciones u omisiones en las que funda el demandante el incumplimiento se refieren a actuaciones procesales dentro del proceso ejecutivo, o que de todas maneras tenían ese fin, no al desarrollo contractual. Eso sí, estas actu aciones u omisiones podrían ser materia del supuesto abuso del derecho a litigar que se le endilga a COOPROFESIONALES, cuyos hechos se exponen de manera revuelta con

10 Páginas 64 -65 del PDF « SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA»Radicación n° 680013103008-2020-00234-01

10 Páginas 64 -65 del PDF « SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA»Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 14

los atinentes a la responsabilidad contractual que se predica en la demanda»11.

Aseveró, que no hubo discusión sobre que en noviembre de 2005 las partes llegaron a un arreglo contenido en documento denominado «acuerdo extraprocesal créditos a cargo de JORGE AFANADOR CONTRERAS a favor de la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE SANTANDER LTDA .». Destacó que , de la lectura de dicho contrato , el proceso ejecutivo no se terminaría, sino que solo se suspendería siempre y cuando el señor Afanador cumpliera las obligaciones contraídas. Las cuales consistían en el levantamiento y cancelación de hipoteca suscrita a favor de CONAVI sobre el lote con F.M.I. 300-232256 en un término no mayor a 30 días; cancelación de todas las obligaciones que tenía con la DIAN dentro del mismo término; y la suscripción de una nueva hipoteca de primer grado sin límite de cuantía a favor de Cooprofesionales – en reemplazo de la existente que era de tercer grado -. El fallador encontró probado que el señor Jorge no cumplió ninguno de dichos compromisos. Igualmente, que dichas desatenciones ocurrieron primero en el tiempo y fueron t rascendentes para dar al traste con el arreglo.

En torno a la alegada existencia de cosa juzgada, el sentenciador determinó que la misma no existió. Concordó con el a-quo en que «el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito se

arreglo.

En torno a la alegada existencia de cosa juzgada, el sentenciador determinó que la misma no existió. Concordó con el a-quo en que «el Juzgado de Ejecución Civil del Circuito se equivocó totalmente en dicha apreciación, pues (…) la novación, sea objetiva o subjetiva, depende de la voluntad de las partes, y en este contrato estas de manera diáfana acordaron que si el señor AFANADOR no cumplía todas y cada una de las obligaciones el proceso ejecutivo seguiría su curso normal; ¿cómo seguiría?, pues de la única forma

11 Página 65 del PDF « SEGUNDAINSTANCIA_ocred.pdf», carpeta «SEGUNDAINSTANCIA»Radicación n° 680013103008-2020-00234-01 15

posible, esto es, de conformidad al mandamiento de pago y por las obligaciones que en él se ejecutaban »12. Afirmación que soportó haciendo alusión a la normativa atinente a la novación . Y precisó que, aunque la excepción que se declaró probada no se basó en que el proceso ejecutivo había continuado por no haberse cumplido las obligaciones antes mencionadas, « el juez obligatoriamente debe reconocer de oficio las excepciones cuando halle probados los hechos que las constituyen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que necesariamente deben alegarse en la contestación de la demanda» 13. A partir de todo lo expuesto, descartó las pretensiones encausadas por la vía de la responsabilidad civil contractual.

Ahora bien, en cuanto al debate relacionado con la responsabilidad extracontractual por el abuso del derecho a litigar, refirió la necesidad de prueba de una culpa

descartó las pretensiones encausadas por la vía de la responsabilidad civil contractual.

Ahora bien, en cuanto al debate relacionado con la responsabilidad extracontractual por el abuso del derecho a litigar, refirió la necesidad de prueba de una culpa cualificada, esto es, la temeridad

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