CSJ - AC6751-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6751-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6751-2025 Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de Diego Javier Naranjo Silva de cara al auto proferido por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de agosto de 2025, con el cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto frente al fallo de l 18 de julio pasado . Ello, con ocasión del proceso verbal de pertenencia que promovió contra Oscar Javier Peralta Mogollón y otro.
I. ANTECEDENTES
1. Petitum. Diego Javier Naranjo Silva demandó 1 que se declare que adquirió por prescripción « el bien urbano identificado con el Folio de Matr ícula Inmobiliaria No. 350 -35291…
ubicado en la Calle 49 No. 5-47 del Barrio Piedra Pintada» de Ibagué. Además, pidió ordenar la inscripción de la sentencia correspondiente.
1 Archivo “004Demanda” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 2
2. Posición de los demandados. El curador ad litem2 de indeterminados manifestó atenerse « a lo que logre probar dentro del proceso ». A su turno , el banco BBVA S.A. formuló como excepciones:3 «PREVALENCIA DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA EN FAVOR DEL BBVA» y la «genérica».
3. Sentencia de primera instancia . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -en audiencia de l 4 de octubre de 20244resolvió «negar la totalidad de las pretensiones de la demanda». Inconforme, el demandante apeló.
4. Fallo de segundo grado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –con providencia de l 18 de julio de 20255confirmó en su integridad la decisión impugnada.
5. Recurso de casación. Lo formuló el apoderado de l convocante6.
6. Decisión sobre la concesión. El ad quem –con auto del 4 de agosto de 20257negó el recurso de casación. Como sustento, señaló que no se cumple con el requisito del interés para recurrir, por cuanto al actualizar el valor del bien objeto de prescripción «no alcanza a superar el mínimo exigido por la norma para la procedencia del recurso».
7. Reposición y recurso de queja. El demandante alegó8 que «no se consideraron otros elementos probatorios del
2 Archivo “057ContestacionDemandaCurador”
para la procedencia del recurso».
7. Reposición y recurso de queja. El demandante alegó8 que «no se consideraron otros elementos probatorios del
2 Archivo “057ContestacionDemandaCurador” 3 Archivo “040ContestacionDemandaBBVA” 4 Archivo “081ActadeAudiencia” 5 Archivo “015Sentencia” 6 Archivo “018Casacion” 7 Archivo “022AutoNiegaRecurso” 8 Archivo “024ReposiciónQueja” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 3 expediente que pudieran reflejar un valor mayor del bien, tales como avalúos recientes practicados por peritos idóneos, certificaciones catastrales actualizadas, registros de mercado inmobiliario, informes de valorización urbanística emitidos por la admini stración municipal, y la plusvalía generada por obras públicas en el sector ». Además, cuestionó la indexación realizada por el ad quem, en tanto no satisfizo la exigencia del artículo 226 del CGP.
8. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal –el 3 de febrero de 2025 9mantuvo incólume su decisión. Esgrimió que « dentro del dossier no existían otros elementos de juicio que permitieran reflejar un mayor valor del bien
8. Determinación frente al remedio horizontal . El Tribunal –el 3 de febrero de 2025 9mantuvo incólume su decisión. Esgrimió que « dentro del dossier no existían otros elementos de juicio que permitieran reflejar un mayor valor del bien objeto de usucapión, pues no reposaban avalúos más recientes, tampoco certificaciones catastrales actualizadas, ni registros de mercado inmobiliario, ni ningún otro documento que reflejara un avalúo superior del inmueble». De modo que «el recurrente no cumplió con la carga que le imponía el plexo normativo citado si era que pretendía valerse de prueba distinta de la que reposaba en el decurso ». Agregó que la indexación no requiere de «prueba pericial» y «especificó claramente que el mismo se efectuaba desde el 2 de noviembre de 2022 día posterior al avalúo comercial aportado, hasta el 18 de julio de 2025, fecha de la decisión de segundo grado, aplicándose la fórmula matemática “VA = VH X (IPC.F / IPC.I)».
II. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja, según los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, procede contra el auto que deniega conceder el de casación. As í mismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y
9 Archivo “029AutoOrdenaRemitirExpedienteSalaCasacionCivil” Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 4 ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Para el remedio extraordinario, el canon 338 ejusdem prescribe su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…) ». Los que para el año 202 5, cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, correspondían a 1.423.500.000. El artículo 338 del C GP exceptúa del justiprecio las «(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…) ». Ello en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ibidem, en el cual, también se excluyen de esa tasación las de «(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica
declaración de uniones maritales de hecho (…)».
En los demás casos, la Corporación ha señalado que el interés que debe acreditarse a fin de interponer el medio extraordinario se ciñe «al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo »10. Monto que deberá obtenerse con los elementos de juicio que obran en el expediente o a través del dictamen pericial que para el efecto aporte el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 339 del estatuto procesal.
10 CSJ AC, 5 sep. 2013, Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01
5 De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación.
3. Tratándose de procesos de pertenencia se
cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir. Esto es, la fecha de la decisión cuestionada y contar con bases susceptibles de verificación.
3. Tratándose de procesos de pertenencia se circunscribe al valor de los inmuebles objeto de la disputa.
Al respecto, esta Sala ha sostenido que:
A tono con lo decantado, la Sala de forma invariable, tanto en el régimen procesal actual como en el anterior, ha requerido la cuantificación de la resolución desfavorable cuando se trata de pretensiones relacionadas con la prescripción adquisitiva de dominio, estableciendo regla constante conforme a la cual “el monto del interés para recurrir en casación está representado únicamente por el valor del inmueble materia de la acción de pertenencia (AC de 4 may. 2012, rad. 2012-00301, AC2014-2014, AC3910-2015, AC6307-2016 y AC7084 -2016) (CSJ AC84232017, citado en AC034-2023)»
4. En el sub examine, el impugnante cuestiona que: (i) no se decretaron «pruebas de oficio para acreditar la cuantía». Y (ii) la indexación efectuada por el Colegiado de segundo grado no fue correcta.
4.1. Frente a lo primero, se advierte que de conformidad con el artículo 339 del CGP, para calcular el quantum existen dos posibilidades. La primera, a través de las piezas procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Luego, la afirmación de que « el recurrente podrá aportar un dictamen pericial
procesales incorporadas oportunamente en el expediente. Y la segunda, mediante dictamen pericial aportado tempestivamente por la parte interesada. Luego, la afirmación de que « el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario » implica que es carga de la parte interesada aportarlo y no -como lo pretendió el recurrenteFirmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 6 deber del juez decretarlo de oficio . Así pues, como el demandante -ahora recurrenteno aportó dictamen pericial alguno para acreditar el valor exigido en casación , lo propio era fundar su determinación del interés en los elementos de juicio existentes en el expediente, como en efecto se hizo. (CSJ AC19712017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).
Al respecto, esta Sala ha señalado que « […]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar ía convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines»11.
tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estar ía convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines»11.
4.2. Ahora bien, los reparos atinentes a deslegitimar la indexación efectuada por el Tribunal tampoco tienen cabida. Ello pues, no es cierto que la actualización del valor con el que se pretende justipreciar el interés para recurrir en casación que realiza el ad quem deba satisfacer los requisitos del artículo 226 del CGP. Dado que esa operación no es -y no podría entenderse - como un dictamen pericial. Se itera, quien sí cuenta con la posibilidad de allegar una experticia con la finalidad de acreditar la cuantía exigida extraordinariamente es la parte recurrente. Y mal podría trasladarse esa carga a la autoridad judicial. Por tanto, la parte interesada -con ocasión a su inactividad - debía sujetarse a valoración de los elementos incorporados en el expediente que realice el Colegiado. El que en ese asunto realizó a partir del « avalúo comercial del bien objeto de prescripción
11 9 CSJ AC1923-2018, 16 mayo Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 7
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 7 por valor de $658.502.000,oo con fecha de elaboración y de “aplicación del valor” 1 de noviembre de 2022»12. En efecto, para actualizar el referido monto con base en el índice de precios al consumidor – IPCque, además, se encuentra publicitada en su portal web (art. 177 del CGP) - se tendrá en cuenta la siguiente fórmula13: 𝑉𝑝 = 𝑉ℎ 𝐼𝑓 𝐼𝑖 𝑉𝑝 = $658.502.000 151,18 124,89 𝑉𝑝 = $797.120.124,59
Por tanto, en esta oportunidad aún la actualización del valor correspondiente a la porción del inmueble debatido no supera la cuantía de 1000 SMLMV exigidos en el artículo 338 del Código General del Proceso, que itérese, para el año 2025 -cuando se profirió la sente ncia recurrida - ascendía a $1.423.500.000.
5. En una palabra, la queja no prospera. No habrá condena en costas.
III. DECISIÓN
12 Archivo “024SubsanaDemanda” 13 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $658.502.000 Íf es el índice final para julio de 2025, que equivale a 151,18; Íi es el índice inicial del
Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para este caso es: $658.502.000 Íf es el índice final para julio de 2025, que equivale a 151,18; Íi es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el mes de noviembre de 2022, que fue 124,89. Según puede consultarse en: https://www.dane.gov.co/files/operaciones/IPC/ago2025/anex-IPC-Paagago2025.xlsx disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-portema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 73001-31-03-003-2022-00171-01 8 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Diego Javier Naranjo Silva contra la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –el 18 de julio de 2025en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –el 18 de julio de 2025en el proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. DEVOLVER lo actuado al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-09-30 Código de verificación: EE46FB904A538B84BF531CA271BB6B47EAF63AD4B5E8F9A4210F35CD021028CD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999