CSJ - AC(6757) 08-10-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC(6757) 08-10-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
)
REPUBLICA DE COLOMBIA (Pecseonia
1000050
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
3 Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997) - Referencia: Expediente No. 6757 > A . - Se provee por la Corte sobree l recurso de reposición interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE RÁPIDO TOLIMA S A. contra el auto de 10 de septiembre de 1997, mediante el cual se deciaró la deserción del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia proferida por el - Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil el 25 de abril de 1997, en el proceso ordinario adelantado por MARIA LUZ DARY TABARES SAMPEDRO, cónyuge supérstite de JAVIER ANTONIO MONTOYA, en su propio nómitre y como. representante legal de sus menores hijos FABIAN EMILIO, DUVAN JAVIER, MARY TURANY y MAYERLY MONTOYA TABARES, contra la sociedad recurrente, ORLANDO OSPINA QUINTERO, EDUARDO
GASCA SILVA y HERIBERTO GAVIRIA CORREA.
I. ANTECEDENTES
1El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil, mediante sentencia de 25 de abril de 1997, REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Soprema de Justicia 000061 decidió adversamente a la'parte demandada el recursode apelación por ella interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 1998,
dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por MARIA LUZ DARY TABARES SAMPEDRO, cónyuge supérstite de JAVIER ANTONIO MONTOYA, en su propio nombre y como representante” legal de sus menores hijos FABIAN EMILIO, DUVAN JAVIER, MARY ; TURANY-y MAYERLY MONTOYA TABARES contra ta EMPRESA DETRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A, ORLANDO OSPINA QUINTERO;- EDUARDO GASCA SILVA y HERIBERTO-GAVIRIA: CORREA,e n el cual se impetró la dectaración de responsabilidad civil de la parte demandada por la muerte de JAVIER ANTONIO MONTOYA, en accidente de tránsito acaecido el 30-de marzo de 1992, sobre la vía que de Alvarado conduce a la vereda Veracruz de ese municipio, en “el departamento del Tolima. - = -2.--,Contra’ la aludida sentencia de segundo grado, se interpuso recurso _-extraordinario de casación por ta
EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA S: A (fl. 39,
cuademo No. 5), el cual fue adnitido por la Corte en auto de 17 de juño de 1997 (fl. 4, cuademo Corte). — .3.- Conforme aparece en informe secretarial de 9 de septiembre de 1997 (fi. 5:cuademo Corte), el término para sustentar mediante la demanda respectiva el recurso extraordinario de casación a que se ha hecho mención, expiró sin que dicha demanda fuera presentada, en virtud de lo cual,se dectaró entonces
por la Corte la deserción del aludido recurso extraordinario, en auto PLP. Exp. 6767 2 REPUBLICA DE COLOMBIA de 10 de septiembre de 1997, visible a foño 6 del cuademo de la Corte. . Ds FO 4.- La EMPRESAD E TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A, en:memorial que obra a folios.7 a 8 del cuademo de la Corte, interepl urescuorso de reposición contra el auto de 10 de septiembre .de 1997, que declar6 ta deserción del recurso extraordinario: de casación por. ela interpuesto contra la-sentencia de segundo grado dictada en este proceso pore l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil el 25 de abril de 1997, reposición ésta que se decide porl a Corteen esta providencia.
I. RAZONES DE LA RECURRENTE-EN REPOSICION . La EMPRESA DE TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S: A,, en síntesis, funda el recurso de reposición contra el auto de 10 de septiembre de 1997, visible a foño-6 del cuademo de la Corte, en que su apoderado, por encontrarse domiciliado en Ibagué, solicitó a otros profesionales del derecho la vigilancia de ta actuación ante la Corte, sin que les fuera posible ni. a elos, ni a aquél, obtener la información requerida en la Secretaría de ta Sata Casación Civil de esta Corporación; en razón de haberse radicado el expediente como proveniente. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, hecho éste que, por se ajeno tanto a la sociedad recurrente como a su apoderado, fue definitivo para que la demanda
de casación no fuera presentada enforma oportuna, razón esta.que ha de conducir a la revocaciónde la providencia impugnada. PLP. Exp. 6767 3 NA
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+ Corte Kyrema de Justicia 000083 . 7 IL . CONSIDERACIONES ~~ : - 1.- Conforme a lo preceptuado por el articulo 348 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de reposición es procedente, entre otras providencias, contra los autos que dicte el magistrado ponente, cuando elos no son susceptibles del recurso de súplica, es decir, contra aquellos que por su naturaleza serian apetables, dictados en segunda o única instancia, o: durante le trámite de la apelación de un auto, o ef que decide sobre la admisión de los recursos de apelación o cásáción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 363 del mismo Código. 2Como es suficientemerite conocido, en virtud del principio de 1a publicidad, las providencias judiciales no pueden permanecer ocultas pará las partes"de l proceso; sino que les deben ser notificadas, a efectos de garantizartes el ejercicio del derecho a su impugnación mediante la utilización de los recursos autorizados por el legislador, cuando así lo consideren pertinente. 3.- Ental virtud, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece que los autos cuya notificación no deba hacerse personalmente, han de notificarse por estado, mediante anotación que se hará en él un día después de la fecha de la providencia respectiva, con las especificaciones que en esa noma se determinan, norma ésta.que guarda relación lógico-jurídica
con el artículo 331 del mismo” Código, en cuanto ésta última dispone que las providencias judiciales “quedan ejecutoriadas y soni fimes después de tres dias de notificadas, cuando ¢arécen de recursos o PLP. Exp. 6787 4
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Corte Siprema de Justicia 1000064 han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada ta providencia que resuelva los interpuestos”. .4:- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-fite, encuentra la Corte que el recurso de reposición que ahora se resuelve no puede prosperarp,or cuanto: e 3 . 4.1.- El recurso extraordiden -a crasiacoió n interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sata Civilel 25 de abril de 1997 en este proceso, fueadmitido por la Corte en auto de 17 de julio de 1997, visible a fofio 4 de-este cuademo, en el cual se comió trastado a la parte recurrente, en fa forma por el :témino y para los fines "señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. ..4.2.-,El auto de 17 de jufio de 1997 mencionado en el numeral precedente, fue notificado mediante estado No: 126, cuya fotocopia obra a:folio 11 del cuademo de ta Corte, en el cual aparecen cumplidos los requisitos señalados por ta ley para esta especie de notificación, como quiera que se indica la naturaleza del
proceso, quiénes son las partes, ta fecha del auto notificado, en cuál cuademo y en qué folio se encuentra. - . - 4.3:- De esta suerte, por no tratarse en este caso de un auto que deba ser notificado personalmente conforme a lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente ha de concluirse que el auto de 17 de juño de 1997, PLP. Exp. 6767 5 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 000063 fue notificado conforme a la ley, sinque dentro de los tres días siguientes a su notificación se hubiere interpuesto contra él ningún recurso, razón esta por la cual cobró ejecutoria; lo que a las claras indica que no asiste la razón al recurrente en reposición, máxime si se tiene en cuenta que el emor administrativo al radicar el expediente como proveniente del Tribunal Superior. del Distrito Judicial de Buga, y no del de Ibagué, como aparece en fotocopia visible a fofio 10 del cuademo de la Corte, en nada afecta la validez y la eficacia de la notificación que por. estado No. 126 se hizo del referido auto del 17 de juño de 1997. 4.4.- Asi las Cosas,e l auto de 10 de septiembre de 1997, visible a folic 6 del cuademo de ta Corte, no es contrario a ninguna norma legal, como quiera que el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil preceptia’ que cuando la demandá ‘rio se presenta en tiempo, el magistrado sustanciador “declarará desierto el recurso y condenará en” costas al recurrente”, lo que
efectivamente se hizo en este caso, en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTES RAPIDO TOLIMA "SI A contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil el 25 de abril de 1997 en este proceso, por no haberse presentado la demanda para sustentario, providencia esta que fue notificada, con el leno de los: requisitos legales, en estado No. 163 de 12 de septiembre "de 1997, como aparece en fotocopia que obra a folio 12 de éste cuademo. PLP. Exp. 6757 6 REPUBLICAD E COLOMBIA Eat Speman de Flia 0065 ? La . de Sustici De ULDECISION © . < "er En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Eso . - ' LS La NO REPONER el auto proferido por la Corte el 10 de septiembre de 1997, mediante el cual se dectaró ta deserción del recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA DE TRANSPORTE RAPIDO TOLIMA $. A contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civilel 25 de abril de 1997 en el proceso ordinario promovido por MARIA LUZ DARY TABARES SAMPEDRO, cónyuge supérstite de JAVIER ANTONIO MONTOYA, en su propio nombre y como representante legal de sus menores hijos FABIAN EMILIO, DUVAN JAVIER, MARY TURANY y MAYERLY MONTOYA TABARES, contra la sociedad recurrente, ORLANDO. OSPINA QUINTERO,