CSJ - AC6760-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6760-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6760-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá) y Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, Ángel María Rosas Poblador promovió ejecutivo por obligación de hacer y de suscribir documento contra Dora Inés, Luis Hernán y Julio Ramón Rodríguez, con el fin de obtener el cumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado el 5 de diciembre de 2025 y aprobado por ese mismo despacho dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado n.º 2025 -0005, adelantado entre las mismas partes respecto del predio rural «El Herrerum», ubicado en la vereda Roa de esa municipalidad.
En el acápite respectivo, el ejecutante atribuyó la competencia al citado juzgado debido a la naturaleza del asunto, la cuantía, la ubicación del predio y la vecindad de las partes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00 2
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, mediante auto de 23 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a los
Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
mediante auto de 23 de abril de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitirla a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Consideró que, conforme al numer al 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, el asunto correspondía al juez del domicilio de los demandados, que se encuentra en esa ciudad, y que no era dable acudir a la tercera regla de ese precepto.
Frente a esa decisión, el ejecutante interpuso recurso de reposición, en el cual adujo que la ejecución debía adelantarse ante el mismo despacho que aprobó la conciliación y que, en todo caso, el lugar de cumplimiento de las obligaciones era Ráquira. Sin embargo, en proveído de 21 de mayo de 2026, el juzgado mantuvo su determinación, al estimar que el proceso de restitución culminó con sentencia y que el acuerdo solo puso fin al trámite de una nulidad, por lo que se estaba ante una nueva demanda ejecutiva.
3. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por auto de 5 de agosto de 2026, rehusó la competencia y suscitó la colisión. Expuso que el acta de conciliación base de la ejecución se suscribió en el proceso de restitución tramitad o en Ráquira entre las mismas partes, que el predio se ubica en ese municipio y que el actor eligió ese foro con apoyo en la vecindad de los demandados, y añadió que el lugar de cumplimiento de las obligaciones conducía a la misma conclusión.
II. CONSIDERACIONES
el actor eligió ese foro con apoyo en la vecindad de los demandados, y añadió que el lugar de cumplimiento de las obligaciones conducía a la misma conclusión.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00
3
funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En el presente caso, la ejecución se apoya en un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, circunstancia que impone examinar, antes que las reglas del factor terr itorial, la pauta especial que el estatuto procesal consagra para el cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el curso de un juicio.
En efecto, el artículo 306 del Código General del Proceso prevé que la ejecución de la sentencia se solicitará « ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», y en su cuarto inciso precisa que « [l]o previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez
juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada», y en su cuarto inciso precisa que « [l]o previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento , el cumplimiento forzado de las (...) obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo». (Resaltado de ahora).
Sobre el alcance de esa disposición, esta Sala ha precisado que en tales eventos « fulge como factor determinante, prevalente y excluyente el de atracción o de conexión, por virtud de una disposición especial que repele la aplicación de las reglas generales » (CSJ AC1575-2017,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00 4
AC270-2019, reiterado en AC3015 -2019 y AC399 -2020, entre muchos otros), de modo que «es el artículo 306 y no el canon 28, la pauta legal que determina la competencia para conocer de los procesos ejecutivos que se siguen a continuación de los declarativos o de liquidación » (CSJ AC2312-2019).
Ese criterio, que armoniza con la salvedad del numeral 1º del artículo 28 ibídem, según el cual el fuero del domicilio del demandado opera «salvo disposición legal en contrario», se extiende a las obligaciones reconocidas en conciliaciones judiciales, cuyo cumplimiento debe adelantarse « ante el funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial » (CSJ AC7852023). Por ello, en tales eventos, resulta indiferente el domicilio que tengan los ejecutados al momento de
funcionario que conoció previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos, como el territorial » (CSJ AC7852023). Por ello, en tales eventos, resulta indiferente el domicilio que tengan los ejecutados al momento de promoverse la ejecución.
3. En e l caso concreto, se advierte que el ejecutante pretende el cumplimiento del acuerdo celebrado el 5 de diciembre de 2025 en la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso de restitución n.º 2025-0005, que los hoy ejecutados promovieron contra aqu el ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira, despacho que lo aprobó en todas sus partes, indicó que el acta prestaba mérito ejecutivo y declaró terminado el proceso por conciliación judicial1.
Así, comoquiera que las prestaciones cuya ejecución se reclama, esto es, la suscripción del nuevo contrato de arrendamiento, la gestión de la concesión de aguas ante la CAR y de los permisos de construcción ante la Secretaría de Planeación de Ráquira y la entrega del paz y salvo, emanan
1 Archivo «001_01Demanda.pdf», folios 5 a 7, Expediente Digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00 5
de ese acuerdo, la competencia para conocer del asunto se encuentra radicada, por mandato del inciso cuarto del artículo 306 citado, en el juez que lo aprobó.
Ciertamente, en un asunto de contornos similares, en el que se pretendía ejecutar una conciliación judicial aprobada dentro de un proceso declarativo, la Sala advirtió que el juez que la aprobó no podía rehusar la ejecución con
Ciertamente, en un asunto de contornos similares, en el que se pretendía ejecutar una conciliación judicial aprobada dentro de un proceso declarativo, la Sala advirtió que el juez que la aprobó no podía rehusar la ejecución con apoyo en la regla general del numeral 1º del artículo 28, toda vez que el fuero de atracción del artículo 306 « le resultaba perentorio» (CSJ AC785 -2023), razonamiento que resulta aplicable a este caso.
Y es que no desvirtúa esa conclusión la consideración del Juzgado de Ráquira según la cual el proceso de restitución culminó con sentencia y el acuerdo solo puso fin al «incidente» de nulidad, pues la norma no distingue la etapa del juicio en que se celebre la conciliación, y lo cierto es que esta fue aprobada por ese despacho en el mismo proceso. En esa misma línea de pensamiento, t ampoco incide que el ejecutante haya acudido mediante demanda separada, sin perjuicio de que el juez imprima el trámite previsto en el citado artículo 306.
Por lo demás, aun si se acudiera a las reglas del factor territorial, el resultado no variaría, toda vez que el numeral 3º del artículo 28 ibídem permite al demandante acudir al juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, y aquí, según se infiere del expediente, algunas de ellas pudieran satisfacerse en Ráquira . Esa regla, a diferencia de lo que entendió el juzgado, no se confunde con la estipulación de domicilio contractual que el mismo precepto tiene por no escrita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00 6
diferencia de lo que entendió el juzgado, no se confunde con la estipulación de domicilio contractual que el mismo precepto tiene por no escrita.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05894-00 6
4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá), por lo que se ordenará por Secretaría remitirle el expediente para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ráquira (Boyacá) es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 678DEF680DD8AD7C856575E370744BECE1E421AC89662D74CDC47BA9ECC49526
Documento generado en 2026-10-16