CSJ - AC6762-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6762-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC6762-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05991-00

Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Donmatías (Antioquia) y Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, Iván Hernando Noreña Ramírez promovió declarativo especial de deslinde y amojonamiento contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el propósito de que se fijara la línea divisoria entre el inmueble de su propiedad y el predio colindante de la demandada, ambos ubicados en la vereda Colón de esa municipalidad. Atribuyó la competencia debido a la naturaleza del asunto, la cuantía y su domicilio.

2. Admitida la demanda mediante auto de 1º de noviembre de 2024, el mismo despacho, en proveído de 3 de agosto de 2026, declaró la nulidad de lo actuado por indebidaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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notificación de la demandada y la tuvo por notificada por conducta concluyente.

Dentro del término de traslado, la entidad interpuso recurso de reposición contra el admisorio, en el cual alegó, entre otros aspectos, la falta de competencia territorial, al estimar que debía prevalecer el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada su

recurso de reposición contra el admisorio, en el cual alegó, entre otros aspectos, la falta de competencia territorial, al estimar que debía prevalecer el fuero privativo del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, dada su condición de entidad pública con domicilio en Medellín.

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Donmatías, mediante auto de 25 de agosto de 2026, repuso el admisorio, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles de Medellín. Con apoyo en las providencias CSJ AC140-2020 y AC913-2021, consideró que, ante la concurrencia de los fueros privativos previstos en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debía primar el del domicilio de la entidad pública.

4. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por auto de 11 de septiembre de 2026, rehusó la competencia y suscitó la colisión. Adujo, con fundamento en la providencia CSJ AC041 -2026, que el numeral 10º del citado artículo 28 no co nsagra un factor subjetivo sino un foro territorial, por lo que la concurrencia no puede resolverse con la regla del artículo 29 ibídem, y que los principios de inmediación y concentración imponen asignar el asunto al juez del lugar de ubicación de los bienes, máxime cuando el deslinde exige actuaciones sobre el terreno.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre

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II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de c onformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.

2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el presente caso, la discusión se centra en el factor territorial, toda vez que el proceso de deslinde versa sobre inmuebles ubicados en Donmatías y en él funge como demandada una entidad pública, circunstancias que convocan dos reglas de competencia que el legislador calificó como privativas.

Así, el numeral 7º del artículo 28 del estatuto procesal dispone que « [e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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A su turno, el numeral 10º del mismo canon prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad

(…)».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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A su turno, el numeral 10º del mismo canon prevé que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (Se resalta).

Ante la concurrencia de estos dos fueros, en su momento esta Corporación acogió la tesis según la cual debía darse «prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro », en tanto que el artículo 29 del estatuto procesal favorece la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, siendo esta una disposición que « cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.» (CSJ AC140-2020).

No obstante, la Sala modificó recientemente su postura al sostener que, en aquellos casos en los que la entidad pública demandante opta de manera expresa por el fuero previsto en el numeral 7º del artículo 28 ibídem, este debe prevalecer. Tal criterio se apoya en que i) la prelación del artículo 29 se limita al factor subjetivo, ii) las normas de competencia, aunque de orden público, comportan prerrogativas renunciables por la parte a cuyo favor se previeron, y iii) esa lectura favorece la descentralización de la justicia y la inmediación (CSJ AC8217-2025, AC8741-2025 y AC2535-2026).

De este modo, la prevalencia del fuero real no obedece a una preferencia abstracta entre ambas reglas, sino a la

justicia y la inmediación (CSJ AC8217-2025, AC8741-2025 y AC2535-2026).

De este modo, la prevalencia del fuero real no obedece a una preferencia abstracta entre ambas reglas, sino a la decisión de la entidad pública de no hacer valer laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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prerrogativa que el numeral 10º consagra en su favor, de suerte que, cuando tal renuncia no se presenta, el foro de su domicilio conserva su primacía. Y tratándose de la entidad demandada, esa renuncia puede deducirse de que no reclame oportunamente la falta de competencia territorial, caso en el cual esta se prorroga conforme al artículo 16 del Código General del Proceso.

3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es una «empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, de propiedad del Municipio de Medellín», con domicilio principal en esa urbe 1, de manera que se trata de una entidad de aquellas a las que alude el numeral 10º del artículo 28 citado y, por ende, puede beneficiarse de la prerrogativa procesal que el legislador estableció en su favor.

Ahora bien, lejos de renunciar a ese fuero, la demandada lo reclamó de manera expresa y oportuna, toda vez que dentro del término de traslado interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, que es la vía prevista en el artículo 402 del Código Gen eral del Proceso para alegar en el deslinde los hechos constitutivos de excepciones previas, y en él adujo la falta de competencia territorial con fundamento en el numeral

el auto admisorio, que es la vía prevista en el artículo 402 del Código Gen eral del Proceso para alegar en el deslinde los hechos constitutivos de excepciones previas, y en él adujo la falta de competencia territorial con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, tal como lo reconoció el Juzgado de Donmatías en auto de 11 de agosto de 20262.

1 Archivo «031RecursoDeReposición.pdf», Expediente Digital. 2 Archivos «031RecursoDeReposición.pdf» y « 032AutoResuelveSolicito.pdf», Expediente Digital.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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En ese orden, no puede afirmarse que operó la prórroga de la competencia territorial ni la renuncia a la prerrogativa a que alude la jurisprudencia citada, por lo que el fuero del numeral 10º debe prevalecer en este asunto. Por ello, aunque el Juzgado de D onmatías apoyó su decisión en el criterio de la providencia AC140-2020, que la Sala ha venido matizando, la conclusión a la que arribó resulta acertada.

Por lo demás, las razones expuestas por el Juzgado de Medellín no desvirtúan lo anterior, pues aun admitiendo que el numeral 10º consagra un foro territorial y que la colisión no se resuelve con la regla del artículo 29, la prelación del fuero real supone, como quedó visto, que la entidad pública haya declinado la prerrogativa establecida en su favor, supuesto que no se presenta cuando, como aquí, la demandada la invocó tempestivamente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para

haya declinado la prerrogativa establecida en su favor, supuesto que no se presenta cuando, como aquí, la demandada la invocó tempestivamente.

4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle el expediente para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE: Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05991-00

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Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: CA5DCE00A960C1DB26F5883ABDD6E21A0B9D986DE561A21BDF9E6FAE91A66B5E Documento generado en 2026-10-16

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