CSJ - AC6763-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6763-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6763-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-06026-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia) y Primero Civil Municipal de Itagüí.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho judicial Blanca Lucy Castañeda promovió demanda ejecutiva en contra de Daicy Jeannette Villada Buriticá. Relató que la deudora suscribió y aceptó una letra de cambio en la que se obligó a pagar $20.000.000 en Itagüí, con intereses remuneratorios del 2% mensual, con fecha de vencimiento para el 22 de diciembre de 2024, esto en favor de Blanca Lilia Mejía, persona que la endosó a la ejecutante.
Con posterioridad al vencimiento de l título valor , la actora y la ejecutada celebraron un «acuerdo de pago con obligación solidaria » suscrito el 19 de febrero de 2026 en Montebello, Antioquia, en el que la deudora reconoció y seRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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obligó a pagar , a más tardar el 30 de mayo de 2026, $20.000.000 de capital y $5.200.000 producto de la obligación anteriormente reseñada , junto con intereses remuneratorios.
Atribuyó competencia territorial a ese despacho judicial «toda vez que el acuerdo de pago que sirve de título de ejecución
obligación anteriormente reseñada , junto con intereses remuneratorios.
Atribuyó competencia territorial a ese despacho judicial «toda vez que el acuerdo de pago que sirve de título de ejecución y que fijó las condiciones de exigibilidad de la obligación fue celebrado, firmado y perfeccionado en el Municipio de Montebello (Antioquia), operando el fuero contractual contemplado en el artículo 28, numeral 3 del Código General del Proceso».
2. Mediante auto del 1º de septiembre de 2026 el juzgado rechazó la demanda por falta de competencia pues este debía rituarse en Itagüí, lugar de domicilio de la deudora, por dos razones. Primero, en razón a que , en el acuerdo de pago, a pesar de haberse celebrado en Montebello, no se estipuló que las obligaciones debían satisfacerse en esa municipalidad, por ende, ante la ausencia de pacto expreso sobre el lugar de cumplimiento, resulta aplicable el fuero general correspondiente al domicilio de la demanda da.
Segundo, las obligaciones dinerarias, conforme con el artículo 1646 del Código Civil, deben ser satisfechas en el domicilio del deudor. Por ende, remitió el expediente a los jueces de esa municipalidad.
3. El segundo receptor rehusó la competencia y suscitó la colisión al establecer que, aunque comparte el raciocinio del juez remitente respecto a la falta de estipulaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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de lugar de cumplimiento de la obligación, difiere en la norma que aplica ante ese silencio, pues no era el artículo 1646 del
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de lugar de cumplimiento de la obligación, difiere en la norma que aplica ante ese silencio, pues no era el artículo 1646 del Código Civil, sino el canon 876 del Código de Comercio el llamado a resolver el caso, esto en razón a que el acuerdo de pago que se ejecuta se dio como producto de una letra de cambio, por lo que el negocio ejecutado es comercial. En esa medida y según la norma mercantil invocada, el pago de una suma de dinero debe cumplirse en el lugar de domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento, que para este caso era Montebello.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad. Mediante el tercero de ellos indica cuál es el juez que, debido a la circunscripción, debe conocer del litigio y para concretarlo establece los « foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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«personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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Además, consagra otros fueros concurrentes, como el que contempla el numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal, el cual se circunscribe al lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones en aquellos asuntos que se originan en virtud de un negocio jurídico o que involucran un título ejecutivo.
De modo que, cuando se demanden cuestiones relacionadas con un contrato o derivadas de un título ejecutivo, podrán ser competentes, a prevención, tanto el juez del domicilio del demandado, como el del lugar de su cumplimiento, siendo el accionante quien se encontrará facultado para elegir cuál de ellos favorecer en tal supuesto.
De esta forma, en presencia de fueros concurrentes, el juez que conozca del asunto estará llamado a plegarse a la voluntaria elección del demandante , siempre que esta se ajuste a las reglas contempladas por la normativa adjetiva, ya que, como lo destacó la Sala en AC057-2019, reiterado en AC1595-2024:
(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando
la forma y oportunidad debidas plantee el convocado; pero que si no guarda armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor. (Se resalta).
Ahora bien, tratándose de obligaciones dinerarias derivadas de un negocio mercantil, el fuero contractual del numeral 3º del artículo 28 del estatuto procesal encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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complemento en el artículo 876 del Código de Comercio , a cuyo tenor:
«Salvo estipulación en contrario, la obligación que tenga por objeto una suma de dinero deberá cumplirse en el lugar de domicilio que tenga el acreedor al tiempo del vencimiento . Si dicho lugar es distinto al domicilio que tenía el acreedor al contraerse la obligación y, por ello resulta más gravoso su cumplimiento, el deudor podrá hacer el pago en el lugar de su propio domicilio, previo aviso al acreedor.»
El precepto transcrito consagra entonces, una regla supletoria según la cual, en caso de que no se indique el lugar de pago de obligaciones dinerarias mercantiles, este corresponderá, en principio, al domicilio del acreedor al tiempo del vencimiento de la obligación.
3. En el caso bajo estudio , la ejecutante promovió el litigio con la finalidad de cobrar tanto la letra de cambio con fecha de vencimiento del 22 de diciembre de 2024 y con cumplimiento en Itagüí, como el acuerdo de pago suscrito el 19 de febrero de 2026, con fecha de satisfacción para el 30 de mayo siguiente y sin especificar el lugar donde debía acatarse
cumplimiento en Itagüí, como el acuerdo de pago suscrito el 19 de febrero de 2026, con fecha de satisfacción para el 30 de mayo siguiente y sin especificar el lugar donde debía acatarse lo pactado.
El coercitivo se radicó ante los jueces de Montebello, Antioquia, con expresa mención del fuero establecido en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, esto es, en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, para lo cual se señaló que fue allí donde el acuerdo de pago «fue celebrado, firmado y perfeccionado». En esa medida, la elección de la demandante de asignar elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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conocimiento del proceso al juez del lugar de cumplimiento del acuerdo de pago fue clara , por lo que el juzgador debía plegarse a ella.
Así las cosas, se observa que asiste razón a los dos juzgadores en conflicto al señalar que en el referido acuerdo no se fijó de forma expresa un lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, corresponde acudir a las normas civiles o comerciales que de manera supletiva establecen el sitio de satisfacción de los créditos a falta de acuerdo de las partes.
En este caso, el acuerdo de pago referido tuvo como objeto el reconocimiento expreso de la deuda «contenida en la letra de cambio vencida el 22 de diciembre de 2024, obligación clara, expresa y exigible», así como la aceptación del pago de las obligaciones allí incorporadas, «acuerdo que no constituye novación ni extingue la letra de cambio, al cual conserva pleno
clara, expresa y exigible», así como la aceptación del pago de las obligaciones allí incorporadas, «acuerdo que no constituye novación ni extingue la letra de cambio, al cual conserva pleno mérito ejecutivo hasta el pago total ». Finalmente, la deudora, aceptante de la letra de cambio y deudora del acuerdo de pago es comerciante según el certificado de matrícula mercantil adjunto como anexo de la demanda.
En consecuencia, lo reseñado permite afirmar que el segundo negocio jurídico está regido por las normas comerciales y no civiles, por lo que debía acudirse a lo plasmado en el canon 876 del Código de Comercio y no al artículo 1646 del Código Civil.
Entonces, de conformidad con la norma mercantil enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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mención, la satisfacción del acuerdo de pago debía darse en el domicilio de la acreedora al tiempo del vencimiento de la obligación, esto es, al 30 de mayo de 2026.
Ahora, si bien en el expediente no está acreditado el domicilio de Blanca Lucy Castañeda al momento en que vencieron las prestaciones incluidas en el acuerdo de pago, es posible inferir que este corresponde a Montebello, Antioquia, puesto que: i) en el poder especial que otorgó al abogado el 4 de julio de 2026 aseguró estar domiciliada en Montebello, Antioquia, ii) radicó en esa sede el proceso y asignó competencia a los jueces de ese municipio, iii) entre el momento del vencimiento de la obligación y el otorgamiento del poder , así como la radicación de la demanda
Antioquia, ii) radicó en esa sede el proceso y asignó competencia a los jueces de ese municipio, iii) entre el momento del vencimiento de la obligación y el otorgamiento del poder , así como la radicación de la demanda transcurrieron apenas un mes y 4 días.
En este orden , el primer despacho judicial erró al desprenderse del asunto al aplicar el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso pues la escogencia de la actora había quedado plenamente determinada y debía apegarse a ella. Tampoco acertó al determinar que el lugar de cumplimiento del acuerdo de pago era el domicilio del deudor, puesto que, ante la falta de pacto expreso, debía suplir la voluntad de las partes con lo dispuesto en el canon 876 del Código de Comercio y no 1646 del Código Civil.
En definitiva, era el Juzgado Promiscuo de Montebello el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-06026-00
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4. En consecuencia, se declara que la competencia para conocer el asunto en revisión corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello , Antioquia, sin perjuicio de las defensas que en ese litigio se expongan, por lo que se ordenará por Secretaría remitir a este Despacho para que imprima el trámite pertinente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, Antioquia, es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra sede judicial involucrada.
Tercero: Librar los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: F5ADF0995AD72A3C5ED149DFFD3F3483E83C20E94CBADDAE8A41C4293221CD43
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