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CSJ - AC6768-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6768-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6768-2015 Radicación n." 11001-02-03-000-2015-02491-00 Bogotá D.C., veinte (20) de n o v i e m b re de d os mü quince (2015). Se decide el conflicto de corqpetencia negativo suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el C i r c u i to de Pereira -Risaralda, perteneciente al Distrito J u d i c i al de la a n t e d i c ha ciudad, y O n ce Civil d el Circuito de Bogotá D.C., adscrito al Distrito J u d i c i al de t al capital, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Javier Elias Arias .Idárraga presentó acción p o p u l ar en c o n t ra de A u d i f a r ma S.A., c on el fin de que se protegieran l os derechos colectivos de l as personas c on dificultades auditivas, p or c u a n to la convocada no c u e n ta c on el personal y elementos, necesarios p a ra garantizar la atención de aquéllos en la s u c u r s al u b i c a da en

la avenida 68 No. 6 8 - 31 de Bogotá D.C. (ñ. 1, cdno. 1). Radicación llOCl-02-03-000-2015-02491-00 i

2. La d e m a n da fue radicada p a ra ser r e p a r t i da entre . j los operadores judiciales de Pereira, p or c u a n to el actor

consignó en t al escrito que eligió dictio lugar por ser «la sede principah de la convocada; razón por la cual, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil d el i Circuito de la ante dicha localidad, q u i en en a u to de 12 de agosto de 2 0 15 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su | homólogo de Bogotá D . C, después de destacar: i I la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Bogotá D.C, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comenxo (fl. 4, ibidem).

3. Reasignada la causa, en proveído de 15 de septiembre siguiente, el Juzgado Onc e Civil del C i r c u i to de Bogotá D . C, promovió conflicto negativo de competencia,

fin pEira el c u al indicó: [CJomo el criterio determinante de la competencia por el factor territorial en acciones populares como la que nos convoca, es el "lugar de ocurrendci de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular", y el aquí accionante pidió en su demanda que "mi acción se tramite en los juzgados civiles del circuito de Pereira, pues la sede principal es PEREIRA, amparado art. 16 ley 472/98", y luego reiteró que "mi acción la presenté a

prevención y bajo mi lección en ios juzgados civiles del I Radicación 11001-02-03-000-2015-02491-00 circuito de la ciudad de Pereira", se colige que es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, al que le correspondió por reparto la misma, el competente para conocer de la acción, y no esta sede judicial (fl. 14, ídem).

4. F i n a l m e n t e, en p r o n u n c i a m i e n to de 19 de octubre de 2 0 1 5, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado p a ra q ue l as partes i n t e r v i n i e r a n, o p o r t u n i d ad q ue transcurrió en silencio (íls. 3 y 4, cdno.

Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. R e s u l ta pertinente destacar q ue la d i s p u ta suscitada entre l os Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira - R i s a r a l da y O n ce Civil d el Circuito de Bogotá D . C, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, según lo establecen l os artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, t o da v ez q ue tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha atribuido el conocimiento de un debate

en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título I I, Libro P r i m e r o, l as cuales le h an de orientar p a ra que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02491-00 bien, l as dispuestas de m a n e ra especial p a ra ciertos asuntos.

3. Es así como, el artículo 15 de la Ley 4 72 de 1998, precisó que p a ra conocer de las acciones populares «\s\erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de

m a n e ra que, como lo ha señalado estei Corte: [Ejn términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante'al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).

4. Dicho lo anterior y como en el caso anedizado el reclamante pretende q ue cese la vulneración de derechos colectivos p or parte de la persona jurídica m e n c i o n a da y, p a ra t al fin radicó el d o c u m e n te contentivo de s us

peticiones p a ra s er repartido en Pereira, es claro q ue a u n q ue la aptitud p a ra conocer el litigio corresponde a los a d m i n i s t r a d o r es de justicia del lugar donde o c u r r i e r on l os hechos -Bogotá D . Co de aquéllos que d i r i m en juicios en el domicilio de la sociedad convocada -Pereira-,- como el interesado llevó a cabo la elección p a ra la cual lo faculta la disposición analizada c u a n do presenfii la d e m a n d a, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo. 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02491-00 Téngase en c u e n ta que a u n q ue el actor hizo referencia a la fsede principal» de la accionada m as no a su ^domicilio», dicho concepto r e s u l ta equiparable a este último, en la m e d i da en que a renglón seguido el interesado citó la n o r ma que versa sobre el m i s m o. Así las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del C i r c u i to de Pereira - R i s a r a l da al desprenderse dé la d i s p u t a, p u es u na vez el actor optó por u no de los funcionarios judiciales habilitados p a ra adelantsir el señalado trámite, éste debía restringirse a t al elección.

5. En un caso de c o n t o m os similares, esta S a la destacó recientemente: ^

[A\unque en la demanda se denuncia'que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Montería, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde 'se encuentra la sede principal de la ' accionada, citando seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención última de la que dimana con nitidez que entendió la mencionada expresión como equivalente a la de domicilio del demandado empleada por la norma (AC5043-2015).

6. De t al m a n e r a, se ordenará remitir el expediente a la sede j u d i c i al antes pertinente.

Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02491-00 ra. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE el conllicto de competencia surgido entre l os Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, p or lo p r o n t o, conocer de la acción p o p u l ar q ue promovió Javier Elias Arias Márraga c o n t ra A u d i f a r ma S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda. En consecuencia, devuélvase el expediente a , dicha oficina e infórmese de t al situación,

m e d i a n te oficio, al Juzgado O n ce Civil d el C i r c u i to de Bogotá D.C. Notifique se,

ALVARO FERNANDO GARCÍA R E S T R E PO

Magistrado 6

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