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CSJ - AC6770-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6770-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC6770-2O15 Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02469-00 Bogotá D.C., veinte (20) de n o v i e m b re de d os m il quince (2015). Se decide el conflicto de conipetencia negativo suscitado entre l os Juzgados Tercero Civil d el Circuito de Pereira -Risaralda, perteneciente al Distrito J u d i c i al de lá a n t e d i c ha ciudad, y Trece Civil d el Circuito de Oralidad de Cali -Valle, adscrito al Distrito J u d i c i al de t al capital, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.

I. ANTECEDENT3ES

1. El señor Javier Elias Arias. ^ Idárraga presentó acción p o p u l ar en c o n t ra de A u d i f a r m a , S . A ., c on el fin de que se protegieran l os derechos colectivos de l as personas c on dificultades auditivas, p or c u a n to la convocada no c u e n ta c on el personal y elementos necesarios p a ra garantizar la atención de aquéllos en la s u c u r s al u b i c a da en

la calle 5 No. 3 9 - 1 09 de C a l i - V a l le (fl. 1, cdno. 1), Radicación 1IO03-02-03-00O-2015-O2469-00

2. La d e m a n da fue radicada para, ser repairtida entre los operadores judiciales de Pereira, p or c u a n to el actor

consignó en t al escrito que eligió dicho lugar por ser «ía sede principal» de la convocada; razón por la cual, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil d el Circuito de la antedicha localidad, q u i en en a u to de 13 de agosto de 2 0 15 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Cali, después de destacm : la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es la ciudad de Cali, notivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el articulo 16 de la Ley 472 de 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta clase de asuntos se le aplica el fuero privativo contemplado en la norma en comento (fl. 6, ibíde/n).

3. Reasignada la causa, en proveído de 10 de septiembre siguiente, el Juzgado Trece Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Cali -Valle, promovió conflicto negativo de

competencia, ñn p a ra el c u al indicó: [T]eniendo en cuenta la manifestación efectuada por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA, y evidenciado como se encuentra que la presente ACCION POPULAR, instaurada en contra de AUDIFARMA[,] [sjucursa/ [ujbicada en la Calle 5 No. 39-109 de Cali, inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien dispuso a través de providencia de agosto 13 del cursante

año, rechazarla de plano, al tenor de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 (...), pero como quiera que 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02469-00 el accionante manifiesta que dicha acción constitucional la presentó a prevención ante el Juez Civil Circuito de dicha ciudad, amparado en la misma norma, esto es, por encontrarse la sede principal de la accionada en Pereira Risaralda (...) este despacho no . puede avocar el conocimiento del presente proceso (fl. 3, ídem).

4. F i n a l m e n t e, en p r o n u n c i a m i e n to de 19 de octubre de 2 0 1 5, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado p a ra q ue l as partes i n t e r v i n i e r a n, o p o r t u n i d ad q ue transcurrió en silencio (fls. 5 y 6, cdno.

Corte).

II. CONSIDERACIONES

1. R e s u l ta pertinente destacar q ue la d i s p u ta suscitada entre l os Juzgados Tercero Civil del Circuito de i Pereira - R i s a r a l da y Trece Civil del Circuito de Oralidad de Cali -Valle, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1996, toda vez que tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.

2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título II, Libro

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02469-00 P r i m e r o, l as cuales le h an de orienteor p a ra que adopte la determinación de rigor en torno de su propia competencia, o bien, l as dispuestas de m a n e ra especial p a ra ciertos asuntos.

3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, precisó q ue p a ra conocer de las acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular», de

m a n e ra que, como lo ha señalado esta Corte: [E]n términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respect.o, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta (AC4175-2015).

4. D i c ho lo anterior y como en el caso analizado el

reclamante pretende q ue cese la vulneración de derechos colectivos p or parte de la persona jurídica m e n c i o n a da y, p a ra t al f in radicó el d o c u m e n to contentivo de s us peticiones p a ra s er repartido en Pereira, es claro q ue a u n q ue la a p t i t ud p a ra conocer el litigio corresponde a los a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c ia del lugar donde o c u r r i e r on l os hechos - C a l io de aquéllos q ue d i r i m en juicios en el domicilio de la sociedad convocada -Pereira-, c o mo el interesado llevó a cabo la elección p a ra la cual lo faculta la 4 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02469-00 disposición anailizada c u a n do presentó la d e m a n d a, el fuero que antes era concurrente se convirtió en privativo. Téngase en c u e n ta que a u n q ue el actor hizo referencia a la «sede principal» de la accionada mas-^'no a su <idomicilio», dicho concepto r e s u l ta equiparable a este último, en la m e d i da en que a renglón seguido el interesado citó la n o r ma que versa sobre el m i s m o. Así las cosas, erró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira - R i s a r a l da al desprenderse de la disputa, p u es u na vez el actor optó por u no de los funcionarios judiciales habilitados p a ra adelantar el señalado trámite, éste debía

restringirse a t al elección.

5. En un caso de contornos similares, esta Sala

destacó recientemente: [Ajunque en la demanda se denuncia que el quebranto de derechos e intereses colectivos tiene lugar en Montería, no es procedente concluir que el actor optó por el primero de los fueros concurrentes mencionados en la regulación legal de las acciones populares, porque lo cierto 'es que éste fue claro en su elección en dicho libelo, cuando señaló que presentó la acción ante los jueces de la ciudad de Pereira donde se encuentra la sede principal de la accionada, citando seguidamente el precepto que determina la competencia bajo cuyo amparo manifestó obrar, mención última de la que dimana con nitidez que entendió la mencionada expresión como equivalente a la de domicilio del demandado . empleada por la norma (AC5043-2015). I Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02469-00

6. De t al m a n e r a, se ordenará i'cmitir el expediente a la sede judicial antes pertinente.

m. DECESIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civñ, R E S U E L VE el conflicto de competencia surgido entre l os Juzgados menciontidos, en razón de lo c u al señala que corresponde, p or lo pronto, conocer de la acción popular q ue promovió Javier Elias Arias ídárraga c o n t ra A u d i f a r ma S.A., al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de t al situación,

mediante oficio, al Juzgado Trece Civil d el Circuito de Oralidad de Cali -Valle del Cauca. • í Notifíquese,

ALVARO FERIÓ^NDO GARCÍA R E S T R E PO

Magistrado 6 I

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