CSJ - AC6774-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6774-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
DRepiblca de Colombia — Ebre ¡%/07/d b Jasticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL AC6774-2015Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02474-00 Bogotá D.C., veinte (20) denovíémbre de dos mil quince (2015). Se decide el conflicto de coni»petenciá negativo suscitado entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda, perteneciente al Distrito Judicial de la antedicha ciudad, y Dieciséis Civil del Circuito de Bogota: D.C., adscrito al Distrito Judicial de tal capital, para conocer del asunto que se reseñará a continuacíón.
I. ANTECEDENTES 1.. El señor Javier Elías Arias : Idárraga presentó acción popular en contra del Banco Cajá Social S.A., con el fin de que se protegieran los derechoé colectivos de las personas con dificultades auditivas, por cuanto la convocada no cuenta con el personal y elementos necesarios para garantizar la atención íde aquéllos en la
sucursal ubicada en la calle 12 No. 7-06 de Bogotá D.C. (al 1, cdno. 1). ; Radicación n 11001-02-03-000-2015-02474-00
2. La demanda fue radicada para ser repartida entre los operadores judiciales de Pereira, por tanto, el conocimiento del litigio le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la antedicha localidad, quien en auto de 19 de agosto de 2015 lo rechazó y en consecuencia lo
remitió a su homólogo de Bogotá D.C., después de destacar: la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectizíos es la ciudad de Bogotá D.C., motivo por el cual y de conformidad a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 472 deI 1.998, el Juez competente para conocer de la acción es el señor Juez Civil del Circuito de dicha ciudad, ya que a esta cllase de asuntos se le aplica el fuero privativo | . contemplado en la norma en comento (fl. 4, ibídem).
3. Reasignada la causa, en proveido de 9 de septiembre siguiente, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito
de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencia, fin para el cual indicó: [Tleniendo en cuenta que los hechos que originaron la necesidad de acudir a |la] acción [p]opular a decir del actor ocurren a lo largo y ancho del territorio Patrio y que solicitó que la presente acción fuese tramitada ante los Jueces Civiles del Circuito de Pereira, como se evidencia del contexto de la solicitud y de la presentación del libelo en tal localidad, el Juez que conoció no puede variar la voluntad 1 del accionante (fl. 9, idem).
4. Finalmente, en pronunciamiento de 19 de octubre de 2015, esta Corporación admitió la controversia y
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Radicación n“ 11001-02-03-000-2015-02474-00 1 habilitado para adelantar el señaladóí trámite, pero al mismo tiempo precisó el lugar en el cual ocurrió la vulneración, debió atenderse a esta última disposición. 5: En un caso de contornos similares, expuso esta Sala: La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuantoífa ésta se rejíefe el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurrenflos hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo ?6 de lá Ley 472 de
1998. En el caso, no se sabe el doniicilío del convocado, pues no fue indicado por el demandanie, aungque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo loé jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el dolmicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pefeira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada Za; naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe deqidirsé, en principio, a partir c%el hecho conocido.
(AC6071-2015).
6. De tal manera, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente.
HI. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conñict€3 de competencia: 5 Radicación n 11001-02-03-000-2015-02474-00
surgido entre los Juzgados mencionados, en razón de lo cual señala que corresponde, por lo pronto, conocer de la acción popular que promovió Javier Elias Arias Idárraga contra el Banco Caja Social S.A., al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá D.C.. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira -Risaralda. Notifíquese, ? /
ÁLVARO F DO GARCÍA RESTREPO
Magistrado