CSJ - AC6776-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6776-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC6776-2015 Radicación n/ 11001-02-03-000-2015-02265-00 Bogotá D.C., veinte (20) de n o v i e m b re de d os m il quince (2015), Se decide el conflicto de cornpetencia negativo suscitado entre l os J u z g a d os S e g u n do Civil d el C i r c u i to de Pereira -Risaralda, perteneciente al Distrito J u d i c i al de la a n t e d i c ha ciudad, y Séptimo Civil d el Circuito de Bogotá D . C, adscrito al Distrito J u d i c i al de t al capital, p a ra conocer del a s u n to que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Javier Elias Arias Idárraga presentó acción p o p u l ar en c o n t ra del B a n co Davivíenda S.A., c on el. fin de que se protegieran los derechos colectivos v u l n e r a d os por la entidad d e m a n d a d a, al no disponer de servicios sanitarios p a ra el público en general ni p a ra quienes t i e n en
m o v i l i d ad reducida, en la s u c u r s al u b i c a da en la carrera 10 No. 1 6 - 78 de Bogotá D.C. (fl. 1, cdno. 1). ív-1 Radicación n" 11001-02-03-000-2015-02265-00 2. ^ La demeinda fue radicada p a ra ser repartida entre
los opesadoreg judiciales de Pereira, p or tanto, el c o n o c i m m n to del litigio le correspondió al Juzgado Segundo Civil del ^'ircuito de la antedicha localidad, q u i en en a u to de 14 de juío de 2 0 15 lo rechazó y en consecuencia lo remitió a su hoii|31ogo de Bogotá D . C, después de destacar: De &s hechos de la demanda se deduce que la vulneración o a^-amo se produce en la ciudad de BOGOTÁ, y según el acáMite dé notificaciones el domicilio del demandado es dicl^ ciudad. Así las cosas, este Despacho no es competente para tramitar la demanda, puesto que [así lo disj^ne] el articulo 16 de la Ley 446 de 1998 (fl. 3, ibííMm). I 3. ^ Reasignada la causa, en proveído de 21 de agosto siguienteel Juzgado Séptimo Civil d el Circuito de Bogotá D.C-, príSnovió conflicto negativo de competencia, fin p a ra el c u al ii3iicó: [S]i;e revisan detenidamente los hechos que motivaron la intemjosición de la acción popular, se encuentra que dicen o c u ^r a ''lo largo y ancho del territorio nacional", lo cual indiáa que frente a cualquier Juez Civil del [C]irci¿iío podría ademntarse. Concretamente el acto popular decidió invó^rla ante el Juez Civil del Circuito de PereiraRisdiralda, y es a él ante quien deberá surtirse y no ante estc^ autoridad, ya que la norma no atribuye competencia
exclusiva al juez del domicilio del demandado, sino que es a elec^KÓn del actor popular (fl. 7, ídem). Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02265-00
4. F i n a l m e n t e, en pronúnciaráiento de 19 de octubre de 2 0 1 5, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado p a ra q ue l as partes i n t e r v i n i e r a n, o p o r t u n i d ad q ue transcurrió en silencio (fls. 3 y 4, cdno.
Corte),
II. CONSIDERACIONES
1. R e s u l ta pertinente destacar q ue la d i s p u ta suscitada entre l os Juzgados Segundo Civil del Circuito de Pereira - R i s a r a l da y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D . C, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de Justicia, según lo establecen l os artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, t o da v ez q ue tales despachos pertenecen a diferentes distritos judiciales.
2. A propósito d el t e ma debatido, l os factores de competencia d e t e r m i n an el, operador j u d i c i al al q ue el o r d e n a m i e n to le ha atribuido el conocimiento de un debate en particular, razón por la cual, el a d m i n i s t r a d or de j u s t i c ia
tiene la carga de valorar las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las contenidas en el Título I I, Libro P r i m e r o, l as cuales le h an de orientar p a ra que adopte la determinación de rigor en t o mo de su propia competencia, o bien, l as dispuéstas de m a n e ra especial p a ra ciertos a s u n t o s. , •.' '
3. Es así como, el artículo 16 de la Ley 4 72 dé 1998, precisó q ue p a ra conocer de las acciones populares «[sjerá
3 Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02265-00 ' ti compéleme el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del dorrdcüicm del demandado a elección del actor popular», de m a n e r a i [ u e, como lo ha señalado esta Corte: i [ E ]^ términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acc^5n judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los fur^onarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del'i lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de vi preásrencia del accionante al respecto, es vinculante para él, p em también para el juez ante quien se la concreta ( AA 175-2015).
4. D i c ho lo anterior y como en el caso analizado el r e c l a m al Jte pretende q ue cese la vulneración de derechos colectivo^» por parte de la entidad financiera m e n c i o n a d a, fin p a ra el ~^ual a pesar de q ue no señaló el domicilio de la
m i s ma || indicó q ue el agravio ocurre p u n t u a l m e n te en la ciudad le Bogotá D . C, radicó el d o c u m e n to contentivo de s us pet^iones p a ra ser repartido en Pereira, es claro que la elección^ que llevó a cabo el interesado no puede s er privilegil da en la m e d i da en q ue l os a d m i n i s t r a d o r es de j u s t i c i a b le dicho lugar carecen de idoneidad psira conocer del litigik, en consecuencia, corresponde el conocimiento del m i s mo ^ quienes además de haber sido destacados en el escrito i r i n c i p al sí o s t e n t an t al facultad, esto e s, a l os operadcies judiciales de la capital del país. Asá l as cosas, erró el Juzgado Séptimo Civil d el Circuitc^de Bogotá D.C. al desprenderse de la disputa, p u es Radicación n 11001-02-03-000-2015-02265-00 c o mo el actor optó p or un funcionario q ue no estaba habilitado p a ra adelantar el señalado trámite, pero al m i s mo t i e m po precisó el lugar en el c u al ocurrió la vulneración, debió atenderse a esta última disposición.
5. En un caso de c o n t o m os similares, expuso esta Sala: La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del ci^'cuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de
competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de
1998. Én el caso, no .ise sabe el dornicilio del convocado, pues no fue indicado por el demandarde, aunque si el lugar de los hechos. No obstante, teniendo los Jueces involucrados la oportunidad de aclarar si el domicilio de la parte opositora se encontraba ubicado en Pereira, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la. naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe ^ decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
(AC6071-2015). .;
6. De t al m a n e r a, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial pertinente. '
5 Radicación n= 11001-02-03-000-2015-02265-00 m. DECISION Porglo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de CasacióiS Civil, RESUELVE el conflicto de c o m p e t e n c ia surgido i n t re l os Juzgados m e n c i o n a d o s, en razón de lo c u al señiila q ue corresponde, p or lo p r o n t o, conocer de la acción A p u l ar q ue promovió Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra eMBanco de Bogotá S.A., al J u z g a do Séptimo Civil d el
Circuito |le Bogotá D . C. En consecuencia, devuélvase el expedienÉe a d i c ha oficina e infórmese de t al situación, mediantá ofició, al J u z g a do Segundo Civil d el C i r c u i to de Pereira -. üsaralda. 1W N ot piqúese,
ALVARO F »0 GARCIA RESTREFO
Magistrado