CSJ - AC6777-2026
Detalles
- Título
- CSJ - AC6777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6777-2026 Radicación n°. 05001-31-03-013-2008-00508-01
Cartagena, Boliviar., dieciséis (16) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la señora Luz Piedad Builes Benjumea contra el numeral tercero del auto AC6283 -2026, del 24 de septiembre de 2026.
ANTECEDENTES
1. Mediante el auto AC6283 -2026 se resolvieron el recurso de reposición y la solicitud de adición formulados por el demandante contra el proveído del 11 de septiembre de 2026, y se decidió la petición contenida en el memorial del 2 de septiembre de 2025. En l o que aquí interesa, se negó la intervención de la señora Luz Piedad Builes Benjumea como litisconsorte de la parte demandante, así como la ratificación invocada -numeral tercero-, y se dispuso que no había lugar a reconocerle personería -numeral cuarto-.
2. Por memorial del 30 de septiembre de 2026, el apoderado de la señora Builes Benjumea interpuso recurso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999de reposición. Precisó que lo circunscribía a lo decidido en el
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999de reposición. Precisó que lo circunscribía a lo decidido en el numeral tercero, tanto en la parte motiva como en la resolutiva, y que no se trataba de una «reposición de reposición», pues esa decisión era novedosa frente a lo debatido en el recurso que resolvió el auto. Sostuvo, en síntesis:
(i) Que el artículo 62 del Código General del Proceso no establece la restricción temporal que le atribuyó la providencia recurrida, pues no distingue entre la primera instancia, la segunda instancia y el recurso extraordinario, el cual, si bien no da lugar a una tercera instancia, pertenece a la estructura del proceso, entendido como una unidad. Añadió que el recurso puede culminar con una sentencia de la Corte que sustituya la del Tribunal y que produzca efectos frente a la heredera que no ha intervenido. Y que el inciso segundo de esa norma no prohíbe la comparecencia tardía, sino que regula su efecto -tomar el proceso en el estado en que se encuentre -, de modo que la interpretación acogida convierte ese efecto en una prohibición que el legislador no consagró. Aclaró que su representada no pretende retrotraer el trámite ni reabrir las instancias, sino ser escuchada en el litigio.
(ii) Que no es acertado sostener que, por no ser indispensable su comparecencia, su intervención carece de utilidad, pues ello supri miría la facultad de intervenir
litigio.
(ii) Que no es acertado sostener que, por no ser indispensable su comparecencia, su intervención carece de utilidad, pues ello supri miría la facultad de intervenir voluntariamente y dejaría sin sentido la figura. Adujo, pues, que una cosa es que el proceso pueda prescindir de su presencia y otra que pueda impedírsele integrarse al mismo.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999(iii) Que la ratificación no se limita a la agencia oficiosa procesal, sino que es un principio general que permite validar, con efectos retroactivos, los actos realizados sin poder, incluso los ejecutados en interés o provecho -aun tácitode quien luego los hace suyos, sin que sea necesario que quien actuó hubiera manifestado formalmente hacerlo en nombre de otro. Explicó que el demandante dijo actuar a favor de la sucesión de la señora Alicia Benjumea Cardona, de la cual su representada es hereder a. Y que, en cualquier caso, la manifestación de esta no busca alterar la identidad de quien compareció al proceso, sino hacer valer como propios los efectos de las actuaciones cumplidas en defensa de la sucesión, en las que implícitamente puede tenérsela como representada . Finalmente, refirió que cuando un heredero demanda a favor de la sucesión su gestión beneficia
propios los efectos de las actuaciones cumplidas en defensa de la sucesión, en las que implícitamente puede tenérsela como representada . Finalmente, refirió que cuando un heredero demanda a favor de la sucesión su gestión beneficia a todos los herederos y añadió que la ausencia de una declaración expresa de representación al promoverse el litigio no es razón suficiente para restarle eficacia a esa manifestación.
(iv) Que el rigor formal no debe impedir la efectividad del derecho material, en consonancia con la economía procesal y el acceso a la administración de justicia.
3. Surtido el traslado -artículo 319 del Código General del Proceso -, el apoderado de los demandados pidió no reponer el numeral tercero y mantener el cuarto. Adujo, en síntesis, que la casación es un recurso extraordinario, no una tercera instancia ni una continuación de los grados de conocimiento. Refirió que las facultades que el artículo 62
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999confiere presuponen una instancia en curso en la que puedan ejercerse y que la regla según la cual el interviniente toma el proceso en el estado en que se encuentra lo somete a las preclusiones ya producidas. Finalmente, señaló que la ratificación carece de un acto realizado a nombre ajeno sobre
puedan ejercerse y que la regla según la cual el interviniente toma el proceso en el estado en que se encuentra lo somete a las preclusiones ya producidas. Finalmente, señaló que la ratificación carece de un acto realizado a nombre ajeno sobre el cual recaer.
CONSIDERACIONES
1. El recurso es procedente porque se enfila contra el pronunciamiento que resolvió por primera vez la solicitud de intervención de la recurrente . Y, e n esta medida, no constituye reposición sobre el auto que resolvió el recurso de reposición previo. Por lo demás, quien ve negada su petición de intervenir puede controvertir esa decisión, sin que ello implique reconocerle la condición de parte o de interviniente en este asunto.
2. No obstante lo anterior, el recurso no prospera , por las razones que siguen.
2.1. El artículo 62 del Código General del Proceso no señala un término para que el litisconsorte cuasinecesario intervenga. Pero de ello no se sigue que la intervención del litisconsorte cuasinecesario pueda tener lugar en cualquier estado del trámite. En efecto, de la norma referida, entendida en el contexto en que aparece en el estatuto procesal -partes e intervinientesse infiere que existe una oportunidad para intervenir en tal calidad que se circunscribe a las instancias. De modo que la solicitud presentada en el curso del recurso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999extraordinario es extemporánea . Y es que, a l calificar de extemporánea la solicitud, el auto recurrido no aludió al vencimiento de un plazo legal -i.e., un término-, sino a que fue presentada por fuera del tiempo propio de la figura, esto es, por fuera de la oportunidad para hacerlo . Ese es, por lo demás, el sentido del vocablo extemporáneo en su primera acepción, a saber: «impropio del tiempo en que sucede o se hace » - Diccionario de la lengua española-.
El inciso primero del artículo 62 dispone que podrán intervenir como litisconsortes de la parte « … y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso». Esto es, el inciso primero regula las condiciones sustanciales que debe reunir quien pretenda entrar al proceso como litisconsorte cuasinecesario.
Por su parte, el inciso segundo ejusdem establece que los litisconsortes cuasinecesarios « Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre
los litisconsortes cuasinecesarios « Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención» (se subraya).
Le asiste razón a la recurrente en que esta disposición no prohíbe la comparecencia tardía, sino que regula sus efectos. Pero, precisamente porque regula los efectos de una intervención ya admitida -quienes concurren después del decreto de pruebas « tomarán» el proceso en el estado en que se encuentre -, no es la fuente de la oportunidad para intervenir ni puede invocarse para extenderla al recurso Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999extraordinario. Dicho de otro modo, el inciso segundo, se itera, no fija la oportunidad para concurrir como litisconsorte cuasinecesario, pero regula los efectos que se derivan de la intervención según si ocurre antes o después del decreto de pruebas. La oportunidad debe establecerse , entonces, a partir de la lectura de ese precepto en concordancia con el régimen de intervención de terceros y litisconsortes del que hace parte, que versa sobre el mismo asunto -cfr. artículo 30 del Código Civil-.
partir de la lectura de ese precepto en concordancia con el régimen de intervención de terceros y litisconsortes del que hace parte, que versa sobre el mismo asunto -cfr. artículo 30 del Código Civil-.
Así, el propio artículo 62 del Código General del Proceso regula la comparecencia tardía por referencia al decreto de las pruebas pedidas por las partes, esto es, dentro de un debate de instancia en curso. Y cada vez que el legislador señaló la oportunidad para vincular a otros sujetos al proceso, la circunscribi ó, de manera expresa, a las instancias. La citación del litisconsorte necesario puede disponerse « mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia» -inciso segundo del artículo 61 -, mientras que l a intervención excluyente cabe « hasta la audiencia inicial » -inciso primero del artículo 63 -. Por su parte, e l llamamiento en garantía se pide « en la demanda o dentro del término para contestarla» -artículo 64y la coadyuvancia -intervención de un tercero propiamente dicho - procede « mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia » -artículo 71 -. Incluso el llamamiento de oficio, previsto para los eventos de «colusión, fraude o cualquier otra situación similar », opera « en cualquiera de las instancias » -artículo 72-. Ninguna de ellas se extiende al trámite del recurso extraordinario.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Mal podría entenderse, entonces, que quien es titular de una relación cuya definición no exige su presencia -el litisconsorte cuasinecesariodispusiera de una oportunidad más amplia que aquel sin cuya comparecencia no es posible decidir de mérito -el litisconsorte necesario -, cuya citación solo puede disponerse mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia . O, incluso, que el coadyuvante no pueda intervenir luego de la sentencia de segunda instancia, pero el cuasinecesario sí.
2.1.1. Esta conclusión se aviene con la naturaleza del recurso extraordinario. La Sala ha precisado que «[l]a casación no vivifica (ni puede convertirse en) una tercera instancia donde se examinen todos los errores de la decisión impugnada porque el escenario propicio para resolver el caso concreto son las instancias del proceso » (CSJ SC48 -2023). De allí también que la concesión del recurso no impida, por regla general, el cumplimiento de la sentencia impugnada -artículo 341 del Código General del Proceso-.
Por tanto, la integración del contradictorio y, con ella, la intervención de quienes pretendan concurrir como litisconsortes pertenecen al escenario en que se define la
sentencia impugnada -artículo 341 del Código General del Proceso-.
Por tanto, la integración del contradictorio y, con ella, la intervención de quienes pretendan concurrir como litisconsortes pertenecen al escenario en que se define la controversia concreta, que son las instancias. En el recurso extraordinario no se reabr e ese escenario para recomponer los extremos del litigio.
2.2. Tampoco puede concederse la intervención aunque, como lo precisa la recurrente, no se pretenda retrotraer el trámite ni reabrir las instancias. El artículo 62
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999no otorga una calidad de parte o litisconsorte desligada de sus facultades: autoriza a intervenir « como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta ». La intervención consiste, justamente, en la adquisición de esas facultades.
En el trámite del recurso extraordinario las facultades que la intervención confiere ya no tienen oportunidad de ejercicio: la interviniente no podría recurrir la sentencia ni f ormular cargos contra ella, ni pedir pruebas, ni alegar en oportunidades que el trámite ya agotó o no contempla. Una intervención así no sería la que la ley regula.
Por lo demás, la intervención deprecada no es inocua.
cargos contra ella, ni pedir pruebas, ni alegar en oportunidades que el trámite ya agotó o no contempla. Una intervención así no sería la que la ley regula.
Por lo demás, la intervención deprecada no es inocua. La recurrente presentó la solicitud del 2 de septiembre de 2025 acompañada del poder en el que adujo ratificar «todos los actos y acciones que ha realizado el señor Pablo Bustamante Builes a favor de la sucesión ilíquida», y, al sustentar el recurso, explica que con esa manifestación busca hacer valer como propios los efectos de las actuaciones cumplidas, en las que implícitamente pueda tenérsela como representada. La intervención y la ratificación se piden, pues, como mecanismo para obtener una atribución retroactiva de lo actuado, que el régimen procesal excluye: los intervinientes «tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención», regla que el legislador denominó « Irreversibilidad del proceso» -artículo 70-.
2.3. No altera esta conclusión que el recurso pueda culminar con una sentencia de la Corte que sustituya la del Tribunal, ni que los efectos de la decisión que hipotéticamente se adopte se extiendan a quien no ha Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999comparecido. La sentencia que, en su caso, dict ara la Corte en sede de instancia sería consecuencia de la decisión del recurso, y se proferiría con base en lo actuado y entre quienes hubieran sido partes, sin que con ella se a briera una nueva oportunidad para integrar el contradictorio. Y que los efectos de la sentencia se extiendan al titular de la relación sustancial aunque no concurra es, precisamente, lo que define la figura -artículo 62, inciso primero - y lo que hace facultativa su intervención. De allí no surge un derecho a comparecer en cualquier estado del trámite. Además, la recurrente no alude a circunstancia alguna que le hubiera impedido acudir durante las instancias.
2.4. De otro lado, e l auto recurrido no afirmó que la intervención de la señora Builes Benjumea careciera de utilidad. Señaló, como razón complementaria de la anterior, que por tratarse de un litisconsorcio cuasinecesario su participación no es necesaria para la protección de sus eventuales derechos. Esa circunstancia no suprime la facultad de intervenir ni deja sin sentido la figura, que conserva íntegro su ámbito en las instancias, donde las facultades que confiere pueden ejercerse. Lo que no autoriza es su ejercicio en un trámite en el que ya no existen.
facultad de intervenir ni deja sin sentido la figura, que conserva íntegro su ámbito en las instancias, donde las facultades que confiere pueden ejercerse. Lo que no autoriza es su ejercicio en un trámite en el que ya no existen.
3. En cuanto a la ratificación, aun admitiendo -como lo plantea la recurrenteque no se agota en la agencia oficiosa procesal y que no exige una declaración formal de actuar en nombre de otro, presupone, en todo caso, que el acto se haya ejecutado por cuenta de quien luego lo ratifica. Y eso no ocurrió en este asunto.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999La recurrente funda la presunta ratificación en que el demandante dijo actuar a favor de la sucesión de la señora Alicia Benjumea Cardona. Pero la sucesión ilíquida no es sujeto de derechos, de modo que quien acciona en su favor no la representa. Como lo ha precisado esta Sala, mientras cursa el proceso de sucesión los herederos « pueden hacerse parte en los procesos judiciales en que se ventilen asuntos que puedan afectar a la sucesión ilíquida, pero en estricto sentido no actúan en representación de la herencia (…), sino en razón de un cargo asumido en
parte en los procesos judiciales en que se ventilen asuntos que puedan afectar a la sucesión ilíquida, pero en estricto sentido no actúan en representación de la herencia (…), sino en razón de un cargo asumido en calidad particular: la de he rederos» (CSJ SC1905-2025). Y desde antiguo ha señalado que la herencia, «[c]areciendo de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal» (CSJ SC, 17 ago. 1954, reiterada en CSJ SC2215-2021).
Así, la gestión a favor de la sucesión no es una gestión por cuenta de los demás interesados en ella: cada cual obra a nombre propio, en la calidad que invoca. Con mayor razón ocurre así con el demandante, que no compareció como heredero, sino como cesiona rio de derechos herencialescalidad que adujo como propia-, y que condujo el litigio a su nombre. La recurrente admite, además, que al promoverse el litigio no hubo una declaración de representación. No hay, pues, una actuación por cuenta ajena sobre la c ual la ratificación pueda recaer.
4. Finalmente, la prevalencia del derecho sustancial, la economía procesal y el acceso a la administración de justicia no conducen a una conclusión distinta. El auto recurrido Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999acudió a la prevalencia del derecho sustancial para no exigir una formalidad -el conducto de remisión de un documentocuya finalidad estaba plenamente satisfecha.
Aquí no se trata de relevar una formalidad, sino de la ausencia de un cauce en el que las fa cultades de la interviniente puedan ejercerse. Esos principios orientan la interpretación de las normas procesales, pero no crean oportunidades que la ley no ofrece en el trámite extraordinario.
5. En consecuencia, no se repondrá el numeral tercero del auto recurrido y, por ser consecuencia de él, se mantendrá el cuarto. Lo decidido no prejuzga sobre los derechos que a la señora Builes Benjumea puedan asistirle ni sobre las acciones que estime pertinente promover.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER el numeral tercero del auto AC6283-2026, del 24 de septiembre de 2026, y, en consecuencia, mantener su numeral cuarto.
SEGUNDO. En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
Por Secretaría notifíquese a las partes y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz.
SEGUNDO. En firme esta providencia, ingrese el expediente al despacho para lo pertinente.
Por Secretaría notifíquese a las partes y a los demás interesados a través del medio más expedito y eficaz.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-10-16 Código de verificación: F9C031398F07F6103A738587245721358C4645FB8C095C3F28790E0C64F36BBD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999