CSJ - AC678-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC678-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
^púóCica cCe CoComBia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC678-2016 Radicación n° 11001-31-03-024-2006-00514-01 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos m il dieciséis (2016). Decide el Despacho sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto p or l os d e m a n d a n t es frente a la sentencia de 18 de agosto de 2 0 15 proferida por el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro del proceso ordinario, promovido p or M a r l e ny B a r r e to Malagón y L u is Vicente, L uz Stella y Georgina B a r r e to Q u i n t e r o.
I. ANTECEDENTES
1. En el a s u n to referenciado l os promotores de la litis solicitaron q ue se declarara s i m u l a do el contrato de c o m p r a v e n ta que consta en la escritura pública 0 1 9 91 d el 11 de diciembre de 2 0 03 de la Notaría 62 d el Circulo de Bogotá, y se p r o c l a m a ra que prevalece el que existió entre las señoras Flor H i l da Rojas J a r a, Adela J a ra de Rojas y S o n ia E s p e r a n za Rojas J a r a; también deprecaron q ue se a n u n c i a ra que la susodicha convención es n u la y, por ende,
que el bien i n m u e b le f u e ra restituido en cabeza de l os herederos del señor E m i l i a no B a r r e to Espitia. 1 Radicación n° 11001-31-03-24-2006-00514-01
2. El 8 de octubre de 2 0 14 el Juzgado V e i n te Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió fallo denegatorio de las pretensiones (fs. 0 7 22 a 0 7 34 c.l).
3. Los actores i n c o n f o r m es c on dicha resolución, la apelaron (f. 7 37 ídem).
4. El t r i b u n al confirmó la decisión i m p u g n a d a, en providencia de 18 de agosto de 2 0 15 (fs. 26 a 39 c. s e g u n da instancia).
5. C o n t ra la sentencia de segundo grado l os accionantes i n t e r p u s i e r on recurso de casación, el c u al fue concedido el 10 de septiembre de 2 0 1 5, debido a que el d i c t a m en pericial realizado en el «írámiíe de primera instancia (...) arrojó como valor total del precio identificado con el F.M.I. 50C1358244 el de $300.000.000» (f.43 ibídem), s u ma superior a los $ 2 8 9 . 9 5 7 . 5 00 exigidos por la ley p a ra que en v i r t ud de la cuantía sea procedente la impugnación extraordinaria.
II. CONSIDERACIONES
1. De c o n f o r m i d ad c on lo establecido en el 3 72 d el Código de Procedimiento Civil, le corresponde a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia decidir sobre la admisibilidad d el recurso de casación, p a ra lo c u al debe verificar el c u m p l i m i e n to de las exigencias que el legislador contempló en los artículos 3 66 y 3 69 ibídem.
2 Radicación n° 11001-31-03-24-2006-00514-01 Al respecto, la Corporación ha manifestado: (...) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado (CSJ. SC, a u to 31 j u l. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 20 0 2 6 4, reiterado en AC 4 4 3 - 2 0 1 5, 3 f e b. 2 0 1 5, r a d . 2 0 0 9 - 0 0 1 8 2 - 0 1 ).
2. E n t re los aspectos que corresponde auscultar, t a n to
al T r i b u n al c u a n do e s t u d ia la concesión del recurso, c o mo a la Corte c u a n do acomete la tarea de evaluar su admisibilidad, se e n c u e n t ra el de la determinación concreta del interés económico p a ra acceder a la m e n c i o n a da vía excepcioncd, c u a n do a ello h ay lugar, t o da v ez q ue se requiere q ue la decisión desfavorable alcance u na estimación p a t r i m o n i al equivalente al m e n os a 4 25 salarios mínimos legales m e n s u a l es del m o m e n to en que se profirió el fallo de segundo grado. V a l or q ue puede s er establecido o acreditado, c on soporte en los medios probatorios que o b r en en el proceso, o bien con apoyo en un d i c t a m en pericial ordenado p a ra t al efecto, c u a n do aquel no aparezca determinado, según lo precisa el artículo 3 70 ibídem. 3 Radicación n° 11001-31-03-24-2006-00514-01
3. En el proceso que n os ocupa, se advierte que el ad q u em concedió de m a n e ra p r e m a t u ra la c e n s u ra extraordinaria, debido a q ue consideró q ue el d i c t a m en practicado en p r i m e ra instancia, e ra suficiente p a ra d e t e r m i n ar el m o n to d el agravio q ue la sentencia p u do
h a b er inferido a l os recurrentes, en t a n to q ue allí se determinó c o mo avalúo comercial del i n m u e b le objeto d el proceso la s u ma de $ 3 0 0 . 0 0 0 . 0 0 0. Así las cosas, el órgano colegiado cuestionado omitió considerar que dicha experticia fue r e n d i da el 5 de m a r zo de 2 0 14 (f. 0 6 93 v t o, c. 1), c u a n do la afectación debió establecerse p a ra el 18 de agosto de 2 0 1 5, fecha en que se profirió la resolución debatida, p or así disponerlo el legislador en el artículo 3 70 d el Código de Procedimiento Civil. E s ta S a la sobre el t e ma ha sostenido: [SJegún clara disposición normativa, de ser el caso, el juzgador debe tener en cuenta el interés económico que asista a la parte para considerar procedente o no su impugnación. Y, ese interés no es otro que la cuantificación del daño o agravio derivado de la sentencia emitida, pero no en cualquier época o fecha, sino "el valor actual de la resolución desfavorable", como así lo regula perentoriamente el artículo 366 ibídem. Y, el establecimiento de ese prejuicio, de inevitable fijación, bien puede estar presente en el proceso o, según las circunstancias, determinar por un perito. Pero, itérese, en una u otra hipótesis, es la afectación ACTUAL la que debe sopesarse. 4 Radicación n° 11001-31-03-24-2006-00514-01
...Y cuando la sentencia involucra decisiones sobre bienes inmuebles, la afectación actual, contraría a los intereses del recurrente, surge del valor del mismo fundo para la época de la decisión censurada y no en referencia a valores anteriores, pues, sin duda, por diferentes circunstancias, los predios resultan afectados en su precio, sea que se incrementen o disminuyan; por ejemplo, ante la realización de mejoras en el mismo bien o en su entorno o por descuidos o ausencias del mantenimiento necesario. En fin, sin importar la causa, es incuestionable que el transcurso del tiempo incide en el valor del bien raíz. En esa dirección, establecer el "valor actual" del agravio impone tener a valor presente, en la fecha de la sentencia, el costo de inmueble que no tiene, necesariamente que ser superior, pues puede reflejar una depreciación, -subrayas y mayúsculas originales- (CSJ. S C, 2 may. 2013, rad. 2013-00822-00).
4. En consecuencia, el t r i b u n al actuó precipitadamente al conceder el ataque excepcional, t o da vez que t u vo en c u e n ta un d i c t a m en realizado con más de un año de antigüedad a la época en que se produjo el fallo censurado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita M a g i s t r a da de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE Declarar p r e m a t u r a m e n te concedido el recurso de
casación interpuesto p or la parte d e m a n d a n te c o n t ra la 5 Radicación n° 11001-31-03-24-2006-00514-01 sentencia e m i t i da el 18 de agosto de 2 0 15 por la Sala Civil del T r i b u n al Superior d el D i s t r i to J u d i c i al de Bogotá, proferida dentro del proceso de la referencia. Devuélvase el expediente a la citada a u t o r i d ad p a ra lo de su cargo. Ofíciese. Notifique se y cúmplase. 6